STS 1361/2005, 18 de Noviembre de 2005

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
ECLIES:TS:2005:7160
Número de Recurso2259/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1361/2005
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil cinco.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha veintitrés de septiembre de dos mil cuatro, que absolvió a Alfredo, del delito contra la salud pública; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte como recurrido el citado encausado, representado por la Procuradora Sra. Dña. María de los Angeles de Ancos Bargueño.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 26 de Madrid, instruyó Procedimiento Abreviado número 1669/04, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que con fecha veintitrés de septiembre de dos mil cuatro, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "Sobre las 9.30 horas del día 16 da abril de 2004, el acusado Alfredo, nacido el año 1971, con pasaporte de Brasil NUM000, fue detenido por la Policía Nacional en el aeropuerto Madrid-Barajas cuando desembarcaba de un vuelo procedente de Sao Paulo (Brasil), por sospechar los agentes de policía que el acusado podría ser portador de droga, ocupándose en poder del acusado 900 dólares USA y 100 euros, así como un billete de avión.".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos absolver y absolvemos al acusado Alfredo respecto del delito contra la salud pública por el que venía acusado, con declaración de las costas de oficio. Una vez firme esta sentencia, devuélvase al acusado el dinero que fue intervenido en su poder".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, se basa en los siguientes motivos de casación: MOTIVO PRIMERO.- Infracción de Ley, al amparo de los arts. 24 de la Constitución Española y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haberse infringido el principio de tutela judicial efectiva.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud publica del art. 368 del Código Penal y autor del mismo a Alfredo, y sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad interesó la pena de prisión de ocho años y seis meses, multa, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, comiso y costas.- El Tribunal sentenciador no ha valorado esta prueba y la ausencia de valoración de la misma deja indefenso al Ministerio Fiscal, dado que en ella se apoyaba su acusación.- MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.-

  5. - Instruído la parte del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 3 de Noviembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El Ministerio Fiscal en su cualidad de recurrente, alega dos motivos de casación, el primero con sede en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por haberse infringido el principio de tutela judicial efectiva y el segundo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos no contradichos por otras pruebas.

Aunque ambos motivos contienen pretensiones aparentemente distintas que se concretan de modo alternativo en el suplico del escrito de formalización, la realidad es que se complementan mútuamente en orden a determinar, como cuestión principal, si en la sentencia recurrida se hizo motivación suficiente de la prueba existente en autos o, por el contrario, está ayuna en muchos aspectos de tal motivación y, por ende, de la valoración adecuada de todo lo probado en el proceso. Es decir, el problema a resolver como esencial (diríamos que como único) es el de si se ha conculcado o no el principio de tutela judicial efectiva.

En este sentido, la Sala de instancia llega a la conclusión absolutoria que se recoge en el fallo con estos argumentos: que las pruebas practicadas en el acto del juicio oral no han acreditado que el acusado portara la sustancia estupefaciente que se dice, pués ejercitó su derecho a no declarar sobre los hechos que se le imputaban, y los policías que declararon como testigos en el plenario sólo acreditaron que el acusado fué detenido en el aeropuerto al sospechar los agentes que podría ser portador de droga, negándose aquel a que se le reconociera por rayos X. Así mismo se dice que el interrogatorio del perito de la Agencia Española del Medicamento, sólo acredita que la sustancia que fué remitida por la policía a ese establecimiento era cocaína con un peso de 1.037 gramos y una riqueza del 68'6 %, no constando tampoco en la causa ninguna diligencia, ni policial ni judicial, que documente y acredite el origen de la sustancia remitida para su análisis, considerándose por ello que no se ha practicado prueba suficiente, ni directa ni indiciariamente que acredite que la cocaína analizada fuera intervenida en poder del acusado, al que se absuelve.

El Ministerio Fiscal, no conforme con esos razonamientos, por incompletos, solicita que se valore la prueba que en su día solicitó en sus conclusiones provisionales y que, en esencia, consiste en lo siguiente: lectura de las actuaciones comprendidas en los folios 1, 2, 35, 36, 38 a 41 inclusive, 46 y 47, que fué admitida en su totalidad, referidas al atestado policial (folios 1 y 2), declaración del acusado en el Juzgado de Instrucción (folios 35 y 36), análisis de la droga intervenida (Folio 38) y actas de aprehensión (folios 39, 40, 41, 46 y 47). En el motivo segundo se vuelve a insistir, aunque esta vez por error de hecho, sobre esa prueba que careció de suficiente valoración.

De un examen detenido del contenido de la sentencia (que prácticamente hemos transcrito) puesto en relación con esa serie de pruebas propugnadas en su día por el Ministerio Fiscal, ha de llegarse a la conclusión de que los criterios valorativos empleados por la Sala sobre la prueba practicada son, por excesivamente genéricos, totalmente incompletos y necesitados de una más concreta y amplia motivación, pués de no hacerse podría causarse una evidente indefensión al recurrente.

Por lo expuesto, se deberá anular la sentencia recurrida, para que, con devolución de lo actuado a la Sala que la pronunció y por los mismos Magistrados, se dicte una nueva en la que se valore, en el sentido que se crea conveniente pero con más amplia motivación, la prueba obrante en autos.

III.

FALLO

Que dando lugar al recurso entablado por el MINISTERIO FISCAL, debemos anular y anulamos la sentencia dictada con fecha 23 de septiembre de 2004, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, para que con devolución de lo actuado, se dicte otra nueva por los mismos Magistrados, en la que se haga valoración suficiente y más amplia de la prueba practicada en autos, y ello en el sentido que crean conveniente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín Carlos Granados Pérez Julián Sánchez Melgar José Manuel Maza Martín Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

19 sentencias
  • ATS, 16 de Noviembre de 2022
    • España
    • 16 de novembro de 2022
    ...de dos años, en base a meras presunciones. El recurrente cita las siguientes sentencias; STS nº. 131/07 de 5 de febrero; STS de 18 de noviembre de 2005 (no cita núm.) y STS de 2 de febrero de 2006 (no cita Planteado en los términos expuestos el recurso debe ser inadmitido, por las siguiente......
  • SAP Las Palmas 151/2009, 26 de Junio de 2009
    • España
    • 26 de junho de 2009
    ...y devolución al juzgador de instancia a fin de que redacte una nueva en la que exponga las razones de su pronunciamiento (SSTS 1.361/2005, de 18 de noviembre [RJ 2005, 10065]; 1.573/2005, de 29 de diciembre [RJ 2006, 4602]; 821/2004, de 24 de junio [RJ 2004, 5172]; 258/2006, de 8 de marzo [......
  • SAP Las Palmas 285/2007, 13 de Noviembre de 2007
    • España
    • 13 de novembro de 2007
    ...y devolución al juzgador de instancia a fin de que redacte una nueva en la que exponga las razones de su pronunciamiento (SSTS 1.361/2005, de 18 de noviembre; 1.573/2005, de 29 de diciembre; 821/2004, de 24 de junio; 258/2006, de 8 de marzo ), tal consecuencia no se predica de un modo neces......
  • SAP Baleares 1/2007, 5 de Noviembre de 2007
    • España
    • 5 de novembro de 2007
    ...de éstos no se descubre el "razonamiento absurdo, disparatado o inverosímil", que sí es controlable en casación (SSTS 18-12-2006, 18-11-2005 y las que esta cita), pues es un razonamiento que, además de transparente, es lógico y ajustado a los criterios jurisprudenciales sobre la "renovatio ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR