SAP Las Palmas 151/2009, 26 de Junio de 2009

PonenteSALVADOR ALBA MESA
ECLIES:APGC:2009:2540
Número de Recurso148/2008
Número de Resolución151/2009
Fecha de Resolución26 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 6ª

SENTENCIA

Rollo nº 148/08

P.Abreviado Nº 27/07

Juzgado de lo Penal núm. 1 de Las Palmas .

ILMOS. SRES:

D. Emilio J. J. Moya Valdés ( Presidente)

D. Jose Luis Goizueta Adame ( Magistrado )

D. Salvador Alba Mesa ( Magistrado )

En las Palmas de Gran Canaria, a veintiséis de junio de dos mil nueve. .

Vistos por esta Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de P.A nº 27/07, Rollo nº 148/08, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Las Palmas , en el que figura como apelante Clemente , representado por la procuradora doña Eva Olmos y defendido por el letrado doña Yolanda García Espino , y Hipolito , representado por el procurador don Jaime Enriquez Sánchez y defendido por el letrado don Jose Antonio del Toro Vega , habiendo sido parte el Ministerio Fiscal , y ponente de la misma el Ilmo. Sr. Don Salvador Alba Mesa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha 24 de marzo de 2008 de cuya parte dispositiva establece:

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Roman Y Jesús María de los delitos de estafa y falsedad en documento público y mercantil imputados, con declaración de las costas de oficio.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Hipolito y Cayetano , como autores responsables de un delito de estafa en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil, ambos continuados, y sin que concurra circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal, a la pena cada uno deellos de dos años, cuatro meses y quince días de prisión con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y multa de diez meses y quince días con cuota diaria de tres euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, debiendo de indemnizar conjunta y solidariamente a la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria en la cantidad de 15.211,60 euros y a la entidad Finconsum Banco de Europa en la cantidad de 14.464,32 euros, cantidades estas que devengarán los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ABSOLVIÉNDOLES del delito de falsedad en documento público imputado, imponiéndoles por mitad el pago de las costas generadas en esta instancia, con expresa inclusión de las generadas por la intervención de la Acusación Particular.

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas.

CUARTO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia .

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la sentencia de instancia añadiendo como párrafo último el siguiente:

UNICO.- el acusado Clemente acudió a las dependencias del Cuerpo Nacional de Policía de Las Palmas el 2 de julio de 2004 y denunció el hecho de haber acudido a una sucursal del BBVA a instancias de un tercero , y firmar unos documentos que resultaron ser un préstamo al que se refieren los hechos probados de la resolución de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

examinadas y valoradas las pruebas practicadas en su conjunto , así como los argumentos que han servido al apelante para justificar su recurso , al igual que los propios fundamentos de la sentencia de instancia, únicos medios de que dispone el Tribunal para formar su convicción , no se ha de llegar a la misma conclusión a la que llega el juez a quo.

SEGUNDO

esta Sala, examinados el juicio y los autos , debe considerar que está suficientemente acreditada la comisión de la falta y el delito por las que ha sido condenado el recurrente.

El Tribunal Constitucional, entre otras en su Sentencia de 14 de octubre de 1997 , manifiesta ser reiterada doctrina de dicho Tribunal la de que el derecho a la presunción de inocencia no queda vulnerado cuando el Tribunal de apelación procede a una nueva valoración de la prueba , sustitutiva de la realizada por el Juez a quo. De tal forma que el Juez o Tribunal de Apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo , dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen. Y ello por cuanto el recurso de apelación conlleva con el llamado efecto devolutivo , que el juezgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba.

TERCERO

no obstante lo anterior, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse , por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio , núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación , contradicción y oralidad , a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público, con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ) , pudiendo el Juzgador de instancia , desde su privilegiada posición , intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados , así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran ( acusados y testigos ) en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de estos , ventajas de las que , en cambio, carece el tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva , siempre que tal proceso valorativo semotive o razone adecuadamente en la sentencia , unicamente debe ser rectificado , bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador " a quo " de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria , con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos , una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la valoración de la prueba , que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos , que el error sea evidente , notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

En cuanto al recurso interpuesto por don Clemente debemos afirmar lo siguiente , en orden a la denunciada incongruencia omisiva a que se refiere , y recordando una sentencia dictada por esta misma Audiencia Provincial de 13 de noviembre de 2007 ( Sección 1ª , Ponente , Ilmo. Sr. Alemán Almeida ) :

"... como proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva contenido en el art. 24.1 de la CE (RCL 1978, 2836 ), las resoluciones judiciales deben explicitar convenientemente las razones por las que se llega a determina conclusión, posibilitando en primer término que la parte tenga conocimiento de las razones por las que se estiman o desestiman sus pretensiones; y en segundo lugar, que otro órgano judicial distinto y superior, pueda tener conocimiento de esas razones vía recurso, a fin de comprobar que los argumentos que se exponen en la sentencia de instancia son lógicos en relación a la prueba que se ha practicado, y se ajustan a las normas del ordenamiento jurídico, tanto en el aspecto formal de adecuación a los derechos fundamentales, como en el sustantivo relativo a la aplicación del tipo penal objeto de acusación. Con ello se elimina la arbitrariedad en el ejercicio de la función...

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