ATS, 9 de Septiembre de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:6719A
Número de Recurso4/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 390/2013 la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20ª, dictó auto de 3 de diciembre de 2014 , en el que se acordó no tener por interpuestos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal formulados por la representación procesal de la entidad Urbanizaciones Esquivias, S.L., contra la sentencia dictada en segunda instancia por dicho Tribunal, el 17 de octubre de 2014, en el indicado recurso de apelación.

  2. - El procurador D. Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de la mercantil Urbanizaciones Esquivias, S.L., ha presentado escrito ante esta Sala en el que se formula recurso de queja contra el citado auto de 3 de diciembre de 2014 , solicitando que se revoque el mismo y se tengan por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación formulados, continuando con su tramitación.

  3. - Han sido recibidas en este Tribunal las actuaciones de juicio ordinario 880/2011 y el rollo de apelación 390/2013, de los que dimana esta queja, que han sido remitidos por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20ª, en cumplimiento de lo acordado por esta Sala.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Son antecedentes necesarios para la decisión del recurso de queja los siguientes:

  1. La sentencia recurrida se ha dictado en segunda instancia, antes de la entrada en vigor de la reforma efectuada en la LEC por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medida de Agilización Procesal, en la regulación de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, en un juicio ordinario, seguido por razón de la cuantía, promovido por la mercantil hoy recurrente frente al banco demandado, sobre nulidad de un contrato marco de operaciones financieras y dos contratos de swap.

  2. La sentencia de primera instancia estimó la demanda y recurrida en apelación por el banco demandado, en la sentencia de segunda instancia Audiencia Provincial acogió el recurso de apelación y desestimó la demanda.

  3. La mercantil demandante ha intentado la interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, por considerar que la sentencia impugnada es recurrible en casación por la vía del art. 477.2.2ª LEC y, en consecuencia, a través del recurso extraordinario por infracción procesal al amparo de la d. final 16ª LEC .

  4. La Audiencia Provincial ha denegado la tramitación de los recursos atendiendo a que el litigio se siguió como de cuantía indeterminada por manifestación expresa de la mercantil hoy recurrente que, además, liquidó la tasa judicial por importe correspondiente a la carácter indeterminado de la cuantía, por lo que el litigio solo podía acceder a la casación por la vía del interés casacional que, al no invocarse por la mercantil recurrente, no había sido acreditado, lo que impedía además la tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal.

  5. La mercantil recurrente, al formular el presente recurso de queja, ha expuesto que, al ser un proceso sobre nulidad de swap, no era posible fijar en la demanda la cuantía, pero que esta es muy superior a la exigida para el acceso a casación puesto que el importe nominal del swap es de 16.700.000 €, por lo que la deuda generada a la demandante excede de 2.000.000 €, y cita dos autos de esta Sala en apoyo de esas manifestaciones; además, añade que sí estaría acreditada la existencia de interés casacional ya que es mayoritario el número de Audiencias Provinciales que declaran la nulidad del contrato cuando concurren las circunstancias presentes en este litigio y, sin embargo, la sentencia recurrida se opone a esa doctrina mayoritaria y a la fijada en la STS del Pleno de 20 de enero de 2014 .

Segundo.- Así planteado el presente recurso de queja, es cierto que el criterio de fijación de la cuantía que ha aplicado esta Sala en algún auto dictado en litigios sobre nulidad de contratos de permuta financiera (swaps) favorece la posición de la mercantil recurrente, pero esta Sala, a la vista del desarrollo del escrito de interposición de los recursos considera procedente la desestimación de esta queja sin necesidad de examinar las cuestiones planteadas sobre la cuantía del litigio.

Tercero.- Denuncia la mercantil recurrente, como motivo del recurso extraordinario por infracción procesal formulado al amparo del art. 469.1.2º LEC , la vulneración del art. 217 LEC sobre la carga de la prueba y del art. 218 LEC sobre los requisitos de motivación y congruencia de la sentencia, y plantea el error patente o notorio y la interpretación ilógica o irrazonable de la prueba documental y testifical; el desarrollo del motivo va dirigido a exponer que de la prueba se deriva que la demandante no tuvo un perfecto conocimiento del producto contratado.

Prescindiendo de la inadecuada formulación del motivo, pues la valoración ilógica, errónea o arbitraria de la prueba ha de suscitarse al amparo del art. 469.1.4º LEC ( STS de 19 de mayo de 2015, rec. 530/2013 , entre otras anteriores), y prescindiendo también de que la denuncia de infracción de los art. 217 y 218 LEC no ampara una revisión de la valoración de la prueba ( SSTS 30 de junio de 2011, rec. 16 / 2008 , y de 1 de abril de 2015, rec. 1171/2013 , respectivamente, entre otras muchas), el recurso extraordinario por infracción procesal no permite plantear toda la complejidad fáctica del litigio, pretendiendo su reinterpretación por el Tribunal de casación y el replanteamiento general de la revisión de la valoración de la prueba, ya que esta es función de las instancias y las mismas se agotan en la apelación ( STS de 26 de noviembre de 2014, rec. 2122/2012 , entre otras), que es lo que aquí se pretende por la entidad recurrente.

Consecuencia de lo expuesto es que, el análisis del recurso de casación desde el respeto que exige a la base fáctica de la sentencia recurrida, lleva a la conclusión de que las infracciones denunciadas pierden su fundamento, pues se prescinde de que la sentencia recurrida ha considerado acreditado que el representante de la demandante conoció el riesgo del producto, por lo que su criterio de enjuiciamiento no se opone a la doctrina de esta Sala fijada en la STS del Pleno de 20 de enero de 2014, rec. 879/2012 (reiterada en las SSTS de 7 de julio de 2014, rec. 892/2012 y rec. 1520/2012 , y 8 de julio de 2014, rec. 1256/2012 ), ni, por tanto, cabe suscitar cuestión alguna sobre la excusabilidad del error derivada de la falta de información puesto que no está acreditado que aquel existiera.

Cuarto.- Por todo lo expuesto debe confirmarse la resolución denegatoria de la Audiencia Provincial, aun cuando sea por razones distintas de las contenidas en el auto recurrido, lo que carece de relevancia y en modo alguno puede constituir indefensión dado que la razón de la desestimación obedece, en definitiva, a que la tesis de la recurrente en el recurso de casación pasa por una revisión íntegra de la valoración de la prueba (como lo plantea en el recurso extraordinario por infracción procesal) no encuentra apoyo en una más que reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, por lo que no podría alegar otro interés en su sostenimiento que el de la parte en mantener pendiente el litigio.

Este criterio -dirigido a impedir recursos manifiestamente infundados- ya ha sido aplicado por esta Sala en AATS de 18 de marzo de 2015, rec. 2584/2012 y rec. 1744/2012 , dictados en fase de admisión de recursos de casación interpuestos en litigios sobre nulidad de contratos de permuta financiera (swaps) por error vicio del consentimiento, siguiendo, además, un criterio ya aplicado por esta Sala en distintas materias jurídicas ( AATS de 28 de mayo de 2013, recursos 2375/2011 , 636/2012 y 184/2012, de 9 de abril de 2013 , recurso nº 1162/2012 , y de 21 de enero de 2014, recurso nº 285/2013 ), y también en recursos de queja como el presente ( ATS de 6 de mayo de 2015, rec. 429/2011 , entre otros).

Quinto.- Desestimada la queja, procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la d. adicional 15ª, apartado 9, LOPJ .

Sexto.- De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno, por así establecerlo el art. 495.5 LEC , en su redacción aplicable por razones de vigencia.

LA SALA ACUERDA

  1. Desestimar el recurso de queja formulado por el procurador D. Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de la entidad Urbanizaciones Esquivias 99, S.L contra al auto de 3 de diciembre de 2014, por el que la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20 ª, acordó no tener por interpuestos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal formulados por dicha parte litigante contra la sentencia dictada en segunda instancia por dicho Tribunal, el 17 de octubre de 2014, en el recurso de apelación 390/2013.

  2. La pérdida del depósito constituido por el banco recurrente.

  3. Comunicar este auto, mediante certificación, a la indicada Audiencia Provincial a la que se devolverán las actuaciones de juicio ordinario 880/2011 y el rollo de apelación 390/2013, de los que dimana esta queja.

Este auto es firme.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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