SAP Las Palmas 285/2007, 13 de Noviembre de 2007

PonenteSECUNDINO ALEMAN ALMEIDA
ECLIES:APGC:2007:2740
Número de Recurso110/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución285/2007
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres. MAGISTRADOS:

PRESIDENTE:

Doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz

MAGISTRADOS:

Don Secundino Alemán Almeida (Ponente)

Don Carlos Vielba Escobar

En Las Palmas de Gran Canaria a trece de noviembre de dos mil siete

Visto en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por los/las Procuradores/as de los Tribunales D./Dña. Ruth Arencibia Afonso, Alfredo Crespo Sánchez y María Teresa Díaz Muñoz, actuando en nombre y representación, respectivamente, de D. Paulino, Jose Daniel y Jesús Ángel, defendidos por los/las Letrados/as D./Dña. Evaristo Estévez Vila, Pedro Limiñana y Luis Val Rodríguez; contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2004 del Juzgado de lo Penal Número 3 de Las Palmas de Gran Canaria, Procedimiento Abreviado 36/2004, que ha dado lugar al rollo de Sala 110/2005, en la que aparece como parte apelada el Ministerio Fiscal; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Secundino Alemán Almeida, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la referida sentencia se contiene el siguiente fallo: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Jesús Ángel, Jose Daniel Y Paulino, como autores criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 y 369.3 del CP, por el procede imponerle la pena, a cada uno de ellos, de PRISIÓN DE CUATRO AÑOS Y UN MES, y MULTA DE 200.000 EUROS, así como al pago de las costas procesales.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Guadalupe, del delito contra la salud pública por el que venía siendo acusada, con declaración de las costas de oficio. ".

SEGUNDO

Contra la indicada resolución se interpusieron recursos de apelación por las representaciones procesales de los acusados-condenados D. Paulino, Jose Daniel y Jesús Ángel, con las alegaciones que constan en los escritos de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado de los mismos por diez días al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, a cuya presente sección turnó en reparto, no estimándose necesaria la celebración de vista se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia, de la que es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Secundino Alemán Almeida, quién expresa el parecer de la Sala.

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La defensa de D. Paulino impugna la sentencia de instancia por varios motivos:

  1. - Omisión de pronunciamiento en relación a las atenuantes 1º y 2º del art. 21 del CP.

  2. - Infracción del art. 21.1ª en relación al art. 20.1º.

  3. - Infracción del art. 21.2ª.

  4. - Ausencia de análisis de prueba pericial-testifical.

  5. - Infracción de proporcionalidad y legalidad en la pena impuesta.

Como consecuencia de los motivos alegados, interesa con carácter principal la nulidad de la sentencia con reenvío de las actuaciones al juzgador de instancia para el dictado de una nueva; y subsidiariamente la apreciación de las atenuantes invocadas, con reducción de la condena a la pena de dos años de prisión, y de la multa al triple del valor de la cantidad aprehendida.

SEGUNDO

La defensa de D. Jose Daniel impugna la sentencia de instancia, por infracción del principio de proporcionalidad previsto en el art. 25 de la CE, en relación con la atenuante específica contenida en el art. 376 del CP.

TERCERO

La defensa de D. Jesús Ángel apela la sentencia por tres motivos:

  1. - infracción del principio de proporcionalidad previsto en el art. 25 de la CE, en relación con la atenuante específica contenida en el art. 376 del CP.

  2. - Infracción por omisión en su aplicación, de la atenuante analógica 6ª en relación la 4ª del art. 21 del CP.

  3. - Infracción, por omisión de pronunciamiento, de la tentativa que recoge el art. 16 del CP, en su número 2º.

CUARTO

Comenzará esta Sala el examen de la apelación de D. Paulino, y más concretamente el motivo relativo a la omisión de pronunciamiento en relación a las atenuantes 1º y 2º del art. 21 del CP alegadas en el escrito de defensa, al interesarse como consecuencia de ello la nulidad de la sentencia, cuya eventual estimación haría innecesario el examen del resto de motivos alegados.

En tal sentido, como proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva contenido en el art. 24.1 de la CE, las resoluciones judiciales deben explicitar convenientemente las razones por las que se llega a determina conclusión, posibilitando en primer término que la parte tenga conocimiento de las razones por las que se estiman o desestiman sus pretensiones; y en segundo lugar, que otro órgano judicial distinto y superior, pueda tener conocimiento de esas razones vía recurso, a fin de comprobar que los argumentos que se exponen en la sentencia de instancia son lógicos en relación a la prueba que se ha practicado, y se ajustan a las normas del ordenamiento jurídico, tanto en el aspecto formal de adecuación a los derechos fundamentales, como en el sustantivo relativo a la aplicación del tipo penal objeto de acusación. Con ello se elimina la arbitrariedad en el ejercicio de la función jurisdiccional.

En relación con este aspecto, señala la STS 285/2006, de 8 de marzo, que "Nuestra Sentencia 1192/2003, de 19 de septiembre (RJ 2003\6996), ha declarado que, ciertamente, el Tribunal Constitucional y esta Sala han recordado, en numerosas resoluciones, el mandato del artículo 120.3 de la Constitución acerca de la necesidad de que las sentencias estén siempre motivadas, lo cual constituye, asimismo, una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, proclamado en el artículo 24.1 del mismo texto constitucional. Motivación que viene impuesta para evitar cualquier reproche de arbitrariedad, satisfacer el derecho del justiciable a alcanzar la comprensión de la resolución judicial que tan especialmente le afecta, así como para garantizar y facilitar el control que permite la revisión de la sentencia en otras instancias judiciales o, en su caso, por el Tribunal Constitucional. Y expresa lo siguiente: «en el supuesto objeto de enjuiciamiento, aparecía compleja la relación de hechos que se declaran probados y ello exigía, con mayor razón, una adecuada explicación de los medios de prueba que ha tenido en cuenta el Tribunal sentenciador para alcanzar la convicción que refleja en los hechos que se declaran probados y eso, por lo que se ha dejado mencionado, no se ha producido». Así, se ha señalado, entre otras en la STS núm. 584/1998, de 14 de mayo (RJ 1998\4877 ), que, por lo que se refiere específicamente a las sentencias, la motivación debe abarcar (Sentencias del Tribunal Supremo de 26 abril [RJ 1995\3535] y 27 junio 1995 [RJ 1995\4583 ]), los tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena (Sentencia 1132/2003, de 10 de septiembre ). Pues, como dice la Sentencia 485/2003, de 5 de abril (RJ 2003\5475 ), las sentencias deben estar suficientemente motivadas no sólo en lo referente a la calificación jurídica central o nuclear a que se contraiga el objeto del proceso, sino también en lo relativo a cualquier punto jurídico del debate y de las peticiones de las partes, pues así lo exige el referido artículo 120.3 de la Constitución y también el no hacerlo puede conllevar el defecto formal contenido en el artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882\16 ), falta que

tradicionalmente se ha denominado «incongruencia omisiva».

La Sentencia de esta Sala 279/2003, de 12 de marzo (RJ 2003\2576 ) ha explicado que el deber de motivación tiene por finalidad ilustrar a terceros sobre la razón de ser de la decisión, pero también permitir al Tribunal Casacional un control sobre la racionalización del discurso motivador de su decisión, y la Sentencia 355/2004, de 22 de marzo (RJ 2004\1558 ), que tal deber no se satisface con la mera indicación de las fuentes y los medios de prueba llevados a cabo al juicio, «sin aportar la menor información acerca del contenido de las mismas». Lo que acaba de exponerse obliga a decir que la Audiencia, en lugar de hacer frente al deber que imponen el art. 120,3 CE y los preceptos de legalidad ordinaria que lo desarrollan, lo ha eludido, refugiándose en una implícita valoración conjunta de la prueba, de cuyo contenido y rendimiento no brindaba la menor información (Sentencia 355/2004, de 22 de marzo ).

En definitiva, el deber constitucional de motivar las sentencias penales abarca los tres extremos, anteriormente indicados, pero en relación con el primero, el deber de motivar los elementos fácticos de las resoluciones, tiene -entre otras- las siguientes conclusiones: 1º) No es posible una valoración conjunta de la prueba, sin dar cuenta el Tribunal de las fuentes probatorias concretas de las que se ha servido para obtener su convicción judicial. 2º) Que tal deber no se satisface con la mera indicación de las fuentes y los medios de prueba llevados a cabo al juicio, «sin aportar la menor información acerca del contenido de las mismas» (Sentencia 998/2004 [RJ 2004\7885], entre otras ). 3º) Que, en el caso de tratarse de diversos acusados, deben individualizarse los mecanismos de apreciación probatoria, uno por uno, y no en forma globalizada. 4º) Que, en caso de tratarse de prueba indirecta, han de recogerse pormenorizadamente los indicios resultantes de la prueba directa, de donde...

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