ATS, 16 de Noviembre de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 16 Noviembre 2022 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 16/11/2022
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 5018/2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28 DE MADRID
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu
Transcrito por: RFM/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 5018/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Pedro José Vela Torres
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 16 de noviembre de 2022.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
La representación procesal de D. Balbino, presentó escrito de casación contra la sentencia nº. 217/2019, de fecha 26 de abril del 2019, en el rollo de apelación nº. 170/2018. dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª), dimanante de los autos de procedimiento verbal nº. 146/2016, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil nº. 2 de Madrid.
Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.
Mediante diligencia de ordenación de fecha 23 de octubre del 2020, se tuvo como parte recurrente al procurador D. Fernando Pedreira López, en nombre y representación de D. Balbino, y como parte recurrida a la procuradora Dña. Silvia Urdiales González, en nombre y representación de Sociedad General de Autores (SGAE), Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales (AGEDI) y Artistas, Interpretes y Ejecutantes Sociedad de Gestión de España (AIE).
La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir al estar exenta por tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita ( art. 6.5 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita).
Mediante providencia de 21 de septiembre del 2022 , se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.
La parte recurrente formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Por la parte recurrida se presentó escrito de alegaciones en el que se interesa la inadmisión del recurso interpuesto.
Por parte del procurador D. Fernando Pedreira López, se formuló recurso de casación, contra una sentencia dictada en juicio verbal tramitado en atención a su cuantía ( art. 250.2ª LEC), por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.
El recurso de casación se interpone por el cauce correcto. El mismo se articula en dos motivos;
El primer motivo se funda en "[...] en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales en relación con la aplicación del art. 217 de la Ley de Enjuciamiento Civil (Carga de la prueba) en este tipo de procedimientos de reclamación al amparo de lo establecido en el texto refundido de la Ley Propiedad Intelectual (TRLPI) [...]" El recurrente manifiesta que lo que se trata de determinar es si la comunicación pública lo es del repertorio de obras y autores de la SGAE, o por el contrario se trata de comunicación pública "música libre", para ello, añade el recurrente, en función del art. 217 LEC, le corresponde a los tribunales determinar si les corresponde a la parte demandante o demandada la reproducción de uno u otro contenido. El recurrente a los efectos de acreditar el interés casacional vulnerado cita las siguientes sentencias; SAP Madrid nº. 150/2007, de 5 de julio; SAP Madrid nº. 45/2011, de fecha 18 de febrero; SAP Zaragoza nº. 10/2014, de 27 de enero.
El segundo motivo se basa en la infracción "[...] del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (prueba de presunciones judiciales) y del art. 24 de la Constitución (Derecho a la tutela judicial efectiva). Vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo [...]". El recurrente manifiesta que la Audiencia Provincial dictó una condena de pago al demandado de abonar retribuciones por un período aproximado de dos años, en base a meras presunciones. El recurrente cita las siguientes sentencias; STS nº. 131/07 de 5 de febrero; STS de 18 de noviembre de 2005 (no cita núm.) y STS de 2 de febrero de 2006 (no cita núm).
Planteado en los términos expuestos el recurso debe ser inadmitido, por las siguientes razones;
El primer motivo debe ser inadmitido ya que el mismo adolece de falta de justificación de interés casacional ( art. 483.2.2º, en relación con el art. 481.1 LEC) Así el recurrente cita como doctrina jurisprudencial vulnerada a efectos de acreditar el interés casacional las siguientes sentencias; SAP Madrid nº. 150/2007, de 5 de julio; SAP Madrid nº. 45/2011, de fecha 18 de febrero; SAP Zaragoza nº. 10/2014, de 27 de enero. Es por ello que debe traerse a colación que la vía casacional prevista en el ordinal tercero del art 477.2 exige que el recurso presente interés casacional, bien por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o por resolver puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por lo que deberá acreditarse la concurrencia de interés casacional en uno de los dos sentidos, lo que no hace la recurrente.
Por un lado, la justificación del interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, según la jurisprudencia reiterada de esta Sala, precisa que se invoquen dos sentencias firmes y colegiadas, de una misma sección, de una audiencia provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, y colegiadas de una misma sección, que ha de ser distinta, pertenezca a o no a la misma audiencia provincial. Tal interés casacional, por las sentencias que ha sido nombrado, no ha sido justificado por la recurrente.
Por otro lado, el recurso de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo requiere, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber se contradicha por este Tribunal, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención ( AATS 11 de marzo y 24 de junio 2003). Este interés casacional tampoco se ha justificado.
El segundo motivo, también debe ser inadmitido, por incumplimiento de los requisitos establecidos para el caso en el escrito de interposición ( artículo 483.2. 2.º LEC en relación con el artículo 477.1 LEC) por citar y plantear cuestión meramente procesal. Hay que recordar que el recurso de casación en cualquiera de sus modalidades ha de fundarse en la infracción de norma aplicable para la resolución del litigio, norma que ha de ser sustantiva en el ámbito propio y específico del recurso de casación, expresión que además ha de contenerse en el encabezamiento del motivo junto con el resumen de las razones de la vulneración denunciada, sin que pueda sustentarse un motivo de casación en normas genéricas o en normas procesales.
A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes relativas al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las cuestiones procesales entendidas en sentido amplio, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma.
Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y al haber presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Balbino, contra la sentencia nº. 217/2019, de fecha 26 de abril del 2019, en el rollo de apelación nº. 170/2018. dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28), dimanante de los autos de procedimiento verbal nº. 146/2016, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil nº. 2 de Madrid.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.