STS, 14 de Noviembre de 1996

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso1952/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Mauricio, contra sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por un delito contra la salud pública y contrabando, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Jerez Fernández. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 16 de Madrid instruyó sumario con el núm. 10 de 1992 contra Mauricioy otros, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de esta misma Capital (Sección Sexta) que, con fecha dieciocho de abril de mil novecientos noventa y cinco, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO.- En fecha no determinada, pero anterior al mes de marzo de mil novecientos noventa y dos, el acusado Mauricio, mayor de edad, sin antecedentes penales, que en ese momento se encontraba atravesando una mala situación económica junto con Claudio, a quien conocía como Chato, realizó un viaje hasta Perú en donde ambos entraron en contacto con personas desconocidas a fin de realizar una operación para introducir en nuestro país una cantidad de cocaína no determinada. En ese momento quedó establecido el acuerdo aun cuando no consta que se determinase la cantidad exacta que se iba a traer ni tampoco el medio que se iba a utilizar. En esos contactos Antonio comunicó la posibilidad de fácil introducción por tener un contacto en la aduana del aeropuerto.

SEGUNDO

En el mes de marzo Claudiocomunica a Mauricioque va a desplazarse otra vez a Perú, y comoquiera que Mauriciono accede a realizar el desplazamiento en fecha no determinada del mes de abril del año mil novecientos noventa y dos Claudiose desplazó nuevamente a Perú, en solitario, sin que conste cual fue el motivo ni cuales las actividades que realizó en dicho país.

TERCERO

En el mes de mayo de mil novecientos noventa y dos Mauricioy Claudiovuelven nuevamente a Perú para concretar los detalles de la operación, estableciendo que el envío se realizaría por vía aérea desde el aeropuerto de Lima hasta el de Madrid-Barajas, lo que tendría lugar en días siguientes.

CUARTO

Por razones ignoradas, pero que le hicieron actuar con ánimo de venganza, en fecha comprendida entre finales del mes de abril y principios del de mayo, Claudiose pone en contacto con Pedro Franciscoa quien conocía por mantener relaciones con la hermana de éste, y le pregunta si conoce a alguien de la Guardia Civil, respondiendo Pedro Franciscoafirmativamente por haber tenido relación con diversos miembros por cuestiones de contrabando a las que se dedicaba, y concertando una cita entre ellos y miembros de la Benemérita. De este modo Claudio, el Teniente Héctory el Sargento Jose Ángel, en presencia de Pedro Francisco, en las fechas indicadas mantienen una primera reunión en el bar La Tasquiña, sito en la Ronda de Segovia de esta Villa, en la cual Pedro Franciscoexpone que tiene conocimiento de un envío de droga, sin concretar cantidad alguna, dando diversas, desde cinco hasta veinte kilos, y que es un peruano llamado Mauricio, que conduce un Fiat Tipo blanco quien lo dirige todo. En esa primera reunión Pedro Franciscopide una cantidad de dinero, en torno a los diez millones de pesetas a cambio de la información, y para hacer fuerza en su postura comunica que puede dar más información, llegando a mencionar un envío de droga por barco en cantidad de unos trescientos kilos. En ese primer encuentro no acuerdan nada, por carecer de facultades los Guardias Civiles para llegar a un convenio por lo que deciden consultar con el Servicio Fiscal del citado Cuerpo. Más tarde se celebra una nueva reunión en la que no consta si se alcanza un acuerdo sobre la cantidad que percibiría Claudiopero sí que éste les va a facilitar la información sobre el envío, fecha y medio para ello.

La confidencia recibida hizo que se procediera a realizar un seguimiento a Claudioen el curso del cual fue visto en diversas ocasiones en compañía de Mauricio, persona que respondía a los datos facilitados por aquél a la Guardia Civil.

QUINTO

En cumplimiento de lo convenido Pedro Francisco, en varias ocasiones no exactamente determinadas, hace entrega de los conocimientos aéreos de la carga. Comoquiera que los Agentes de la Guardia Civil comprueban que en ninguna de esas ocasiones el paquete se recibe comienzan a sospechar de Pedro Francisco, quien les tranquiliza indicándoles que ha habido problemas en la salida de la mercancía. Por fin, pocos días antes del veintidós de junio de mil novecientos noventa y dos les hace entrega de una copia del conocimiento aéreo 075/LIM/63102314 diciéndoles que el paquete llegaría al aeropuerto de Madrid-Barajas alrededor de las catorce horas del día veintidós de junio. Montado el correspondiente dispositivo los Agentes pudieron comprobar que efectivamente, en el vuelo de la compañía Iberia 6660 procedente de Lima, vía Santo Domingo, tuvo entrada, sobre las quince horas y diecisiete minutos del día veintidós de junio, una caja de madera con un peso declarado de ciento un kilos de peso, que tuvo entrada en el almacén a las diecisiete treinta horas, figurando como contenido artesanía peruana, remitida por Servicios y Transportes S.A. Aeropuerto Jorge Chavez. Zona Comercial. Avenida la Marina y Escardo 402, y cuyo destinatario era Meléndez Valdez 41 código postal 28015 Madrid España.

SEXTO

Una vez que los guardias civiles comprueban la llegada del envío lo ponen en conocimiento del Administrador de la Aduana, a quien indican que en el interior puede existir estupefaciente en cantidad no determinada, al tiempo que solicitan de la Fiscalía Especial para la represión del tráfico ilegal de drogas la autorización para efectuar una entrega controlada a fin de poder detener a los implicados. Como el Administrador de la Aduana estimaba que no era urgente la comprobación del contenido de la caja no fue hasta las once treinta horas del día veintitrés de junio que se procedió a su apertura, en presencia del Jefe del Area de Viajeros de la Aduana del Aeropuerto, el Jefe del turno operativo de la compañía Iberia, el Sargento de la Guardia Civil Jose Ángely otro Sargento del mismo Cuerpo con carnet profesional NUM000perteneciente a la primera Compañía Fiscal de la Unidad Especial de la Guardia Civil. Abierta la caja se comprueba que en su interior, en su mitad superior, contiene prendas de lana y artesanía en piel, y hacia la mitad existe un tablero que una vez levantado descubre treinta y tres paquetes de forma rectangular, empaquetados con cinta adhesiva, en cuyo interior contienen una sustancia blanca, que tras la aplicación del reactivo narcotest resultó positivo a la cocaína. Efectuado el pesaje de la misma, no consta si se pesó toda la cantidad o bien se pesaron algunos paquetes y se multiplicó por el total, en una báscula comercial arrojó un peso bruto de cuarenta y cinco kilos y doscientos diez gramos; más tarde, tras su pesaje y análisis por técnicos de la Dirección General Farmacia se pudo comprobar que se trataba de cuatro mil trescientos cincuenta y siete como (sic) dos gramos de polvo piedra de cocaína con una riqueza medida del sesenta y cinco como (sic) ocho por ciento expresada en cocaína base. En ese mismo día, mediante fax remitido a las once y veintitrés horas, la Fiscalía Especial para la prevención y represión del tráfico ilegal de drogas comunica al Teniente Coronel Jefe de la 111 Comandancia de la Guardia Civil la autorización para que se efectúe una entrega controlada.

El destino de la sustancia era su posterior distribución entre terceros a cambio de precio.

SEPTIMO

Para retirar el paquete de la Aduana Claudioo la Guardia Civil piden a Pedro Franciscoque lo haga. Este se presenta, con los datos del envío que le habían sido entregados por el Sargento Jose Ángel, en la aduana y al solicitarle el documento nacional de identidad no lo facilita, por lo que es denegada la entrega, poniéndose en contacto con la Comandancia desde donde le indicaron que facilitara los datos, volviendo Pedro Franciscoa la aduana en donde le fue entregado el paquete. No consta el modo ni la persona que le contrató pero si ha quedado probado que una persona a quien no afecta esta resolución era la encargada de transportar, en la furgoneta marca Nissan, modelo Vanette, matrícula W-....-WT, cuyo propietario era el encargado de recoger el paquete aunque figuraba a nombre del acusado Carlos Ramón, mayor de edad y sin antecedentes penales, el cual se había ofrecido como garante del pago del precio de la misma para que esa persona pudiera adquirirla, puesto que al no contar con la solvencia necesaria le era denegada, pero sin que tuviera ninguna otra relación con los hechos que aquí se enjuician. Pedro Francisco, quien ya había facilitado a la Guardia Civil la matrícula y características del vehículo, aun cuando existían errores en la matrícula y color, conoció al conductor esa misma mañana. Una vez recibido el paquete, sobre las dieciséis treinta horas, el conductor de la furgoneta se encaminó hasta la urbanización Nuevo Versalles, en la localidad de Fuenlabrada, en donde la dejó estacionada, completamente cerrada a excepción de la puerta trasera, marchándose del lugar. Todo ello era controlado por miembros de la Guardia Civil que en un vehículo y una moto siguieron a la furgoneta, y mantuvieron un control de la misma desde la llegada de esta.

OCTAVO

Sobre las dieciocho horas del mismo día veintitrés Mauriciose presentó en el lugar donde se hallaba estacionada la furgoneta, pasando por su proximidades en varias ocasiones, hasta un total de cinco o seis veces, volviéndose en alguna de ellas hasta la localidad de Móstoles y regresando nuevamente. Por causas que se desconocen, pero que pudieran ser el haber detectado la presencia de los miembros de la Guardia Civil, Mauriciono llega a tocar el paquete, sino que se marcha. La furgoneta permaneció en el mismo lugar hasta que sobre las nueve horas del día veintiséis de junio se procedió por la Guardia Civil a levantar el servicio y retirar la furgoneta.

NOVENO

Sobre las veintiuna horas del día veintisiete de junio en el bar la Flecha de la localidad de Móstoles, se procedió a la detención de Mauricioy el tercero acusado, Jose Pablo, mayor de edad y sin antecedentes penales, a quien se ocupó la cantidad de quinientas sesenta y cuatro mil pesetas, respecto del que no consta tuviera parte alguna en los hechos relatados, los cuales se hallaban en compañía de Claudio, quien no fue detenido por ser la persona que había facilitado los datos a la Guardia Civil.

DECIMO

En hora no determinada del día veinticuatro de junio en el mesón que regenta Carlos Ramónse recibió una llamada telefónica, del conductor y propietario de la furgoneta, que fue atendida por Fernando, en la cual se indicaba que Carlos Ramóndebía denunciar, por estar a su nombre, la sustracción del mencionado vehículo. A las veintiuna cuarenta horas, ante la Comisaría de Policía de Carabanchel Carlos Ramóndenuncia la sustracción del vehículo como ocurrida ese mismo día en la creencia que se trataba de un hecho cierto, ignorando el lugar y destino de la furgoneta.>>

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: ABSOLVEMOS LIBREMENTE a Carlos Ramónde los hechos de que venía acusado por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio una tercera parte de las costas de esta causa.

    ABSOLVEMOS LIBREMENTE a Jose Pablode los hechos de que venía acusado por el Ministerio Fiscal con declaración de oficio de un tercio de las costas causadas.

    CONDENAMOS A Mauricio, como autor de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de DIEZ AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR, con las accesorias legal y MULTA DE CIENTO UN MILLONES DE PESETAS; y como autor de un delito de contrabando, también definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de CUATRO AÑOS DOS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, con accesorias legales, y MULTA DE CUATROCIENTOS MILLONES DE PESETAS, con cuatro meses de arresto sustitutorio en caso de insolvencia, y pago de una tercera parte de las costas causadas en este juicio.

    Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad, o de arresto sustitutorio aquí impuesto, abónese al acusado todo el tiempo que ha estado privado de la misma por esta causa.

    Queda decomisada la sustancia intervenida a la que se dará destino legalmente prevenido.

    No procede, por el momento, el comiso de la furgoneta intervenida por pertenecer a una persona aun no juzgada.

    Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme, pudiéndose interponer contra ella la recurso de casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.>>

  2. - Notificada la sentencia a las partes se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el acusado Mauricio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Vulneración de derechos fundamentales, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, entendiendose que la resolución recurrida vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

    MOTIVO SEGUNDO.- Infracción de Ley. A) Con base en la vía casacional del artículo 849.1 de la Ley ritual penal, se entiende que la resolución recurrida infringe por aplicación indebida, los artículos 344 y 344 bis a).3 del Código Penal y, por ende, el 1.4 y 2 de la Ley Orgánica 7/82, de 13 de julio. B) Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pro entender que ha existido error en la apreciación de la prueba. C) Falta de aplicación del artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    MOTIVO TERCERO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo previsto en el artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  4. - No habiendo hecho uso la parte recurrente de la facultad que le otorga la Disposición Transitoria Novena de la L.O. 10/95, de 23 de noviembre, procede seguir la tramitación de este recurso, sin perjuicio de la posible revisión que se pueda acordar en la Audiencia de procedencia.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, pidiendo la inadmisión de los tres motivos presentados, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Vista se celebró la misma el día once de noviembre de mil novecientos noventa y seis. Con la asistencia de la Letrado recurrente Dª. Marisa Montes, en nombre y representación del acusado, quien mantuvo su recurso. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acusado, condenado por sendos delitos contra la salud pública y contrabando, recurre contra la resolución de la Audiencia a través de tres motivos distintos. El primero, básico y esencial ahora, a los efectos de resaltar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, con base en el cauce procesal que ofrece el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El segundo, por infracción de Ley del artículo 849 procedimental, aduce la aplicación indebida de los artículos 344, 344 bis a).3 del Código Penal, y de los artículos 1.4º y 2 de la Ley de Contrabando entonces vigente, motivo expuesto, curiosamente, con referencia a otras dos alegaciones que son, aunque no se diga, independientes de esa prioritaria denuncia.

De un lado se refiere a la existencia de error de hecho en la valoración de las pruebas, artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento, alegación rechazable "ab initio" porque pretende basarse en determinadas declaraciones interpretadas por el recurrente desde una perspectiva totalmente subjetiva. De otro se habla del artículo 11.1 de la repetida Ley Orgánica del Poder Judicial porque las pruebas obtenidas son ilícitas al haberse infringido derechos fundamentales cuando su producción, cuestión ésta directamente relacionada con los problemas que en el primer motivo se contienen, respecto a la salud pública, en cuanto a la provocación al delito que según el recurrente se originó para lograr pruebas condenatorias y en cuanto a la entrega de paquetes controlados con vigilancia policial.

Finalmente el tercer motivo se basa en el artículo 851.1 de la repetida Ley procesal penal, mas sin razonar ninguno de los incisos del precepto a los que pudiera estarse refiriendo. Por el contrario se limita a indicar su discrepancia con puntos concretos del "factum" recurrido con los que dice no estar de acuerdo. Motivo en suma totalmente rechazable por inadmisible dada su absoluta carencia de fundamento, artículo 885.1 procedimental.

SEGUNDO

Es así pues que básicamente la reclamación de ahora supone analizar y estudiar la existencia de pruebas efectivas de cargo siempre que las mismas, sin lesionar derechos fundamentales, se ajusten a las prevenciones de la Constitución y de la legislación ordinaria. El rechazo de la denuncia y la aseveración de la legitimidad en general de las pruebas articuladas, llevaría a la también desestimación del segundo motivo porque el relato fáctico, entonces inamovible por la vía casacional del artículo 849.1, supondría el acierto de los jueces al asumir los dos tipos penales acogidos por la Audiencia (artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Evidentemente los Jueces de la Audiencia asumieron, para su convicción, una serie de indicios que debidamente conjugados determinaron la conclusión condenatoria de la mano no sólo del juicio racional que el artículo 1.253 del Código Civil enseña sino de la ya tradicional doctrina de la Sala Segunda (ver las Sentencias de 24 de abril de 1995 y 12 de diciembre de 1994 entre otras muchas) cuando enseña la legitimidad de un método deductivo que nada tiene que ver con las simples conjeturas o sospechas, siempre y cuando los Jueces, por mandato del artículo 120.3 de la Constitución más terminante si de este medio de prueba se trata, siempre que los Jueces, se repite, expliquen razonada y motivadamente los cauces del silogismo judicial por ellos aceptado.

Ello no obstante no puede ocultarse la singularidad del presente supuesto, difícil y trabajosamente explicado en el relato histórico de lo acontecido, quizás no tanto por defectos de redacción cuanto por la complejidad de unos hechos de por sí sumamente confusos y reiterativos.

TERCERO

En cuanto a la provocación del delito es de advertir (ver por todas la Sentencia de 13 de febrero de 1996) que por delito provocado ha de entenderse aquél que llega a realizarse en virtud de la inducción engañosa de una determinada persona, generalmente miembro de las Fuerzas de Seguridad, que deseando la detención de sospechosos incita a perpetrar la infracción a quien no tenía previamente tal propósito originando así el nacimiento de una voluntad criminal en un supuesto concreto, delito que de no ser por tal provocación no se hubiere producido.

Tal forma de proceder lesiona los principios más esenciales del Estado democrático, desconociendo además el principio de legalidad y la interdicción de la arbitrariedad de los Poderes Públicos, artículo 9.3 de la Constitución. Mas ese delito provocado es distinto de la actuación suscitada por un agente provocador.

El delito provocado ha de ser rechazado porque no existiendo culpabilidad ni habiendo tipicidad propiamente dicha, se llega a la lógica conclusión de que el sujeto no hubiera actuado de la manera que lo hizo si no hubiera sido por la provocación previa y eficaz del agente incitador. En cambio, es distinta la conducta que, sin conculcar legalidad alguna, se encamina al descubrimiento de delitos ya cometidos o iniciados, como los a la salud pública afectantes (de tracto sucesivo), porque en tales casos los agentes no buscan la comisión del delito sino los medios, las formas o los canales por los que ese tráfico ilícito se desenvuelve, es decir se pretende la obtención de pruebas en relación a una actividad criminal que ya se está produciendo pero de la que únicamente se abrigan sospechas. En el primer caso no existe libre decisión de delinquir por parte del sujeto activo. En el segundo, por el contrario, la decisión criminal es libre y nace espontáneamente aunque lo haga con la creencia errónea de que otras personas estarían en disposición también de cometerlas de una u otra forma.

Este segundo supuesto es el de ahora. Es cierto que el mismo hecho probado es confuso y complejo, mas sin que afecte a este concreto problema. La actividad ilícita estaba ya en marcha (otra cosa es si el recurrente era el responsable de la misma) para propiciar la entrada de una fuerte cantidad de cocaína desde Perú. Es así que el intermediario o confidente, ya de antemano infiltrado en la trama criminal, por las motivaciones que fueren se pone en contacto con un miembro de la Guardia Civil y con el Servicio Fiscal de este mismo Cuerpo al objeto de interceptar en España el envío que desde América se va a realizar inminentemente.

En el supuesto de ahora no hubo pues delito provocado. Presumiblemente hubo ese intermediario o mero agente provocador, quizás infiltrado, en el significado que a esta figura da la Sentencia de 14 de febrero de 1995, como confidente o colaborador judicial. La cuestión jurídica así resuelta no significa que necesariamente haya de quedar probado ahora el delito investigado, que dependerá en definitiva de la conexión que en el mismo se atribuya al recurrente, dentro de lo que es la presunción de inocencia.

CUARTO

El segundo problema que la presunción de inocencia lleva aquí consigo es el referente a los paquetes postales en relación con lo que deba entenderse por correspondencia, a los efectos establecidos en los artículos 581 al 588 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a los efectos establecidos en el novísimo artículo 263 bis de la misma Ley procesal, introducido que fue por Ley Orgánica de 23 de diciembre de 1992, y a los efectos en fin establecidos, prioritariamente, por el artículo 18.3 de la Constitución Española. Aquí, también por todas, ha de hacerse remisión a la doctrina señalada en la Sentencia de 23 de mayo de 1996 (ver la Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de marzo de 1994). Es evidente que la prevención del delito o la protección de la salud actúan como excepciones a la prohibición de injerencias del artículo 8.1 del Convenio de Roma, denominadas injerencias arbitrarias en el artículo 17.1 del Pacto Internacional de Nueva York. Mas siempre habrán de respetarse los principios de legalidad y de proporcionalidad.

Quiere decirse que la legitimidad de la actuación judicial invadiendo la intimidad de la correspondencia ha de ir precedida de un formalismo procedimental que garantice las pretensiones de unos y otros, concretamente el oportuno auto judicial que explique y justifique el registro, así como también la presencia del interesado o de la persona que se designe, salvo que no se hiciere uso de ese derecho o estuviera el mismo en rebeldía (ver los artículos 581 al 588 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

El secreto de la correspondencia tiene su reflejo administrativo en el vigente Reglamento de Servicios de Correos aprobado por Decreto de 14 de marzo de 1964, a través del cual se garantiza la libertad, el secreto y la inviolabilidad, con intención de evitar su apertura ilegal, su sustracción, su destrucción, su retención, su ocultación o cualquier otra infidelidad en su custodia, bien entendido que las facultades administrativas, cuando se sospeche de envíos fraudulentos, no pueden nunca afectar al derecho constitucional.

No obstante lo expuesto, es evidente también que el reconocimiento de los envíos postales puede efectuarse de oficio sobre objetos abiertos y sobre cuantos ostenten la etiqueta verde, rigiendo por el contrario la mayor severidad formal en los restantes supuestos, que habrán de acomodarse a lo expuesto más arriba (Sentencias de 9 de mayo de 1995 y 23 de febrero de 1994).

QUINTO

Las disposiciones que afectan a las correspondencias han de ser tenidas en cuenta cuando de los paquetes postales se trata, aun a pesar de lo que pudiera desprenderse del artículo 20 del Convenio sobre paquetes postales aprobado el 14 de diciembre de 1989 durante el Vigésimo Congreso de la Unión Postal Universal celebrado en Washington, cuando afirma la prohibición de "no incluir en los paquetes los documentos que tengan carácter de correspondencia actual y personal".

Independientemente de que esta última prevención, si se analiza su redacción bajo la óptica de una interpretación literal, no excluye la identificación que se viene ahora diciendo, es claro que la naturaleza del derecho fundamental exige una amplia interpretación en cuanto a la extensión de los requisitos constitucionales a tales paquetes. De otro lado la distinción entre correspondencia y paquetes postales puede ser difícil en algunos casos, con disquisiciones y distinciones abocadas al descrédito, a la inseguridad o a la injusticia sobre la base de agravios comparativos nada edificantes en la esfera del Derecho (ver la Sentencia de 19 de noviembre de 1994).

Es verdad que no hubo en principio unanimidad a la hora de establecer esa identificación. Negaban la similitud entre correspondencia y paquete postal las Sentencias de 23 de febrero y 27 de enero de 1994, 2 de julio de 1993 y 10 de marzo de 1989. Propugnaron por el contrario la identificación, que aquí se defiende, las Sentencias de 1 de febrero de 1995, 23 de diciembre, 19 de noviembre, 26 de septiembre y 23 de febrero de 1994, 5 de julio y 25 de junio de 1993, algunas ya citadas anteriormente.

Definitivamente el acuerdo de la Sala Segunda, por amplia mayoría, se obtuvo tras la reunión general del Pleno celebrado el 4 de abril de 1995, en el sentido de entender que los paquetes postales han de ser considerados como correspondencia postal, precisamente porque "pueden ser portadores de mensajes personales de índole confidencial" de tal manera que "la diligencia de apertura desprovista de las garantías que le legitiman deviene nula". Ello significa por tanto que el paquete postal de la presente causa pudiera estar sometido a la garantía constitucional que protege el secreto de las comunicaciones, artículo 18.3, y a las normas procesales que regulan la apertura judicial del mismo, artículos 579 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en tanto afectan a los envíos que se hagan a través del servicio postal de Correos o a través de empresas privadas autorizadas.

El artículo 263 bis de la Ley procesal es consecuencia de lo acordado en el artículo 73 del Convenio de Shengen en virtud del cual las partes contratantes se comprometen a tomar medidas que permitan las entregas vigiladas en el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, no sin dejar a salvo la autonomía de la parte contratante en su territorio respectivo.

El nuevo artículo de la Ley española es, ello no obstante, discutible y discutido a la vista de cuanto la presunción de inocencia significa y supone, como principio superior desde el punto de vista jurídico. El mismo llega a permitir la sustitución de la droga e incluso la apertura del paquete por sólo la autorización del Jefe de la Unidad Orgánica de la Policía Judicial.

De acuerdo con la tesis mantenida en las Sentencias de 20 de marzo de 1996, 13 de marzo de 1995 y 8 de julio de 1994, consecuencia del criterio adoptado por unanimidad en el Pleno de la Sala Segunda del 17 de enero de 1996, tal artículo no es aplicable a los paquetes postales pues en estos siempre figura, de algún modo, quien es el destinatario, aunque sea falso, por lo que basta con vigilar el curso postal del envío, con las debidas precauciones, para llegar al mismo. El precepto habla de la necesidad de identificar a "las personas involucradas". Esa entrega vigilada no es lógicamente necesaria en el caso de los paquetes postales si siempre hay un destinatario más o menos identificado.

SEXTO

El supuesto de ahora mantiene connotaciones especiales que nacen, y se vuelve a decir una vez más, de la confusión o las dudas que el mismo relato de la Audiencia evidencia. Primero fue intervenida una caja con ciento un quilos de peso, con indicación de destinatario o de domicialización. Después se abrió la misma a presencia de determinadas autoridades del Aeropuerto, ninguna judicial, sin contar por supuesto con autorización ni mandato alguno. Al comprobar que aquélla contenía, entre otras cosas, treinta y tres paquetes rectangulares, "empaquetados con cinta adhesiva", de cocaína en cantidad de cerca de cuatro quilos y medio, con una riqueza media del 65'8 %, se solicitó autorización, que fue concedida por la Fiscalía especial para la prevención del tráfico ilegal de drogas, con objeto de efectuar la entrega controlada de la sustancia intervenida, ya como paquete aunque no se diga si éste se encontraba de algún modo preparado convenientemente o si se trataba de los paquetes individuales tal cual habían sido detectados.

Con lo dicho hasta este momento, tanto jurídica como fácticamente, y a la luz de los principios constitucionales y a la luz de lo que también la legalidad ordinaria refleja y enseña, no puede admitirse la legalidad de las operaciones llevadas a cabo por las autoridades del Aeropuerto. En el contexto de lo que son los derechos fundamentales y habida cuenta la rigurosidad pormenorizada para estos casos por la Ley de Enjuiciamiento, resulta difícil admitir que se pueda abrir una caja enviada oficialmente, vía aérea, sin conocimiento del interesado, sin conocimiento del Juez o del Fiscal, sin autorización expresa del Juez o del Fiscal. Incluso aunque por su tamaño y características se la quiera separar de lo que el paquete postal representa. Piénsese, dentro de esta peculiaridad, que después se efectúa la entrega controlada de un paquete del que, tal se acaba de decir, se ignoran sus características concretas.

De ahí que el motivo primero se haya de estimar. Y se ha de estimar no sólo por cuanto se viene diciendo sino por las enormes dudas que, de antes y después, se refieren en el "factum" recurrido a la hora de individualizar a un acusado, el recurrente, como único inculpado condenado, que efectivamente realizó varios viajes a América, mas sin que exactamente se le pueda responsabilizar de la droga aquí objeto de enjuiciamiento. Los apartados séptimo y octavo del relato fáctico de la instancia contienen una serie de vaguedades al explicar donde se iban a transportar o quien iba a llevar los paquetes o el paquete, con la cocaína, a la persona que habría de recogerlos.

Téngase en cuenta además que la intervención del primer agente provocador viene causalmente determinada por un sentimiento de venganza que aunque no estuviera dentro del segundo agente provocador, porque realmente son dos, ya pone en entredicho cuanto después se va desarrollando. Mas, en cualquier caso, acontece que, independientemente de las vaguedades antes dichas, lo cierto es que el acusado no conecta con la droga, con los paquetes, con el paquete o con la furgoneta que transportaba la mercancía. No llega a hacerla suya, aún a pesar de que pasara varias veces alrededor de la misma. Las furgoneta con su mercancía hubo al fin de ser retirada por las Fuerzas de Seguridad.

Son indicios muy leves. Son, por el contrario, muchas las evidencias exculpatorias, son muchas las referencias a la ausencia de una mínima actividad probatoria constitucional y legítima.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por Mauricio, contra sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha dieciocho de abril de mil novecientos noventa y cinco, en causa seguida contra el mismo por delitos contra la salud pública y contrabando, estimando el motivo primero por infracción de preceptos constitucionales, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por dicha Audiencia con declaración de las costas de oficio.

Particípese por medio de fax esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, en su día se remitirá la sentencia dictada por esta Sala Segunda, y se devolverá la causa que en su día se remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. Don José Augusto de Vega Ruiz; Don Gregorio García Ancos; y Don Manuel Areal Alvarez; Firmado y Rubricado.-

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción número 16 de Madrid, y fallada posteriormente por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de la misma capital, y que por sentencia de casación ha sido casada y anulada en el día de la fecha, seguida por delitos contra la salud pública y contrabando contra Carlos Ramón, Mauricioy Jose Pablo, nacidos el 30 de abril de 1946, el 27 de abril de 1953, y el 6 de diciembre de 1938, en Huermedes de Cerrato (Palencia), Huanaco (Perú), y Colómbia, hijos de Eugenioy Lorenza, ignorándose los de los dos últimos, y con domicilios en c/ DIRECCION000nº NUM001, c/ DIRECCION001NUM002, y c/ DIRECCION002nº NUM003, todos de Madrid, respectivamente; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. Don José Augusto de Vega Ruiz, hace constar los siguientes:I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen íntegramente los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, y los demás antecedentes de hecho de la pronunciada por esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones expuestas debe dictarse sentencia absolutoria en cuanto a los dos delitos contra la salud pública y contrabando, con todos los pronunciamientos favorables, y con declaración de las costas de oficio.III.

FALLO

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente, y con todos los pronunciamientos favorables que sean precisos, a Mauricio, de los delitos contra la salud pública y contrabando de que venía acusado por el Ministerio Fiscal, declarándose las costas de oficio.

Se dejan sin efecto cuantas prevenciones se hubieren acordado respecto del mismo, debiéndose poner en libertad inmediata por esta causa si estuviere privado de ella, ratificándose los pronunciamientos de la sentencia que se casa en todo aquello que no se oponga a lo que aquí se acuerda.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. Don José Augusto de Vega Ruiz; D. Gregorio García Ancos; y D. Manuel Areal Alvarez; Firmado y Rubricado.-

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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