Ley Orgánica 8/1992, de 23 de diciembre, de modificación del Codigo penal y de La Ley de enjuiciamiento criminal en materia de Trafico de drogas.

Fecha de Entrada en Vigor14 de Enero de 1993
MarginalBOE-A-1992-28425
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey Orgánica

Juan Carlos i

Rey de España

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortés generales han aprobado y yo Vengo en sancionar la siguiente ley orgánica:

Exposición de motivos

La convención de Naciones unidas sobre el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, hecha en viena el 20 de diciembre de 1988, refleja la grave preocupación que en Todas las Naciones provoca el incremento del tráfico ilegal de tales sustancias, y sus efectos directos en la criminalidad. Las medidas que en esté Texto se incorporán suponen, por ello, un incremento en la reacción penal frente a aquéllas conductas delictivas.

España, parte en está convención, está obligada a introducir en su ordenamiento penal las medidas que en la misma figuran y no tienen todavía plasmación expresa en su Sistema legal. Para cumplir con está finalidad, se ha elaborado la presente Reforma del código penal, en la que, para cumplir los plazos Exigidos por la convención, se introduce una regulación que ya se encuentra incorporada al proyecto de ley del nuevo código, adelantando, así, la entrada en vigor de estás medidas penales.

Las novedades que se introducen ahora, de manera coordinada con lo que se está haciendo en todos los países de nuestra órbita cultural, se refieren, básicamente, a la punición de la fabricación, transporte y distribución de los denominados precursores (equipos, materiales y sustancias indispensables para el cultivó, producción y fabricación ilícitos de estupefacientes o sustancias psicotrópicas), y asimismo, de las conductas dirigidas al encubrimiento de los capitales y beneficios económicos obtenidos del tráfico ilícito de los estupefacientes y las sustancias psicotrópicas, lo que supone la trasposición de los aspectos penales de la directiva 91/308/cee.

Por otra parte, y al efecto de cumplimentar también la previsión contenida en el artículo 73 del Convenio de Schengen se incorpora un nuevo artículo de La Ley de enjuiciamiento criminal a fin de regular el régimen de las entregas vigiladas de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

Capítulo i

Modificaciones del código penal

Artículo primero.

Se incorporán al artículo 344 bis a), del código penal, y a continuación de su Texto actual, las tres siguientes nuevas circunstancias:

‹8. Cuándo el culpable participare en otras actividades delictivas organizadas.

9. Cuándo el culpable participare en otras actividades ilícitas cuya ejecución se vea facilitada por la comisión del delito.

10. Cuándo los hechos descritos en el artículo 344 fueren realizados mediante menores de 16 años o utilizándolos.›

Artículo segundo.

El artículo 344 bis e), tendrá la siguiente redacción:

‹1. A no ser que pertenezca a un tercero de buena fe no responsable del delito, serán objeto de comiso las sustancias a que se refiere el artículo 344 bis g), los vehículos, buques, aeronaves y cuántos bienes y efectos de la naturaleza que fueren, hayan servido de instrumento para la comisión de cualquiera de los delitos regulados en los artículos 344 a 344 bis b), o provinieren de los mismos, así cómo las ganancias de ellos obtenidas, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieren podido experimentar.

2. A fin de garantizar la efectividad del comiso, los bienes, efectos e instrumentos a que se refiere el párrafo anterior podrán ser aprehendidos y Puestos en depósito por la autoridad judicial desde el momento de las primeras diligencias. Dicha autoridad podrá acordar, asimismo, que mientras sustáncia el procedimiento, los bienes, efectos o instrumentos puedan ser utilizados provisionalmente por la policía judicial encargada de la represión del tráfico ilegal de drogas.

3. Los bienes, efectos e instrumentos definitivamente decomisados por sentencia se adjudicarán al estado.›

Artículo tercero.

Se incorporán a la sección 2. Del capítulo ii del título v del libró ii del código penal cinco nuevos artículos, rotulados desde el 344 bis g) al 344 bis k), ámbos inclusive, con el siguiente contenido:

‹Artículo 344 bis g).

El que fabricare, transportare, distribuyere, comerciare o tuviese en su poder los equipos, materiales o sustancias enumeradas en el cuadro i y cuadro ii de la convención de Naciones unidas, hecha en viena el 20 de diciembre de 1988, sobre el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, y cualesquiera otros productos adicionados al mismo Convenio o en otros futuros convenios o convenciones, ratificados por España, a sabiendas de que van a utilizarse en el cultivó, la producción o la fabricación ilícitas de deogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o para estos fines, será castigado con las penas de prisión menor y multa de uno a cien millones de pesetas.

Artículo 344 bis h).

1. El que convirtiese o transfiriese bienes a sabiendas de que los mismos proceden de alguno o algunos de los delitos expresados en los artículos anteriores, o realizase un acto de participación en tales delitos, con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes o de ayudar a cualquier persona que partícipe en la comisión de tales delitos, a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones, será castigado con las penas de prisión menor y multa de uno a cien millones de pesetas.

2. Con las mismas penas será castigado el que ocultare o encubriere la naturaleza, el origen, la ubicación, el Destino, el movimiento o la propiedad reales de bienes o derechos relativos a los mismos, a sabiendas de que proceden de alguno de los delitos expresados en los artículos anteriores o de un acto de participación en los mismos.

3. Si los hechos se realizasen por negligencia o ignorancia inexcusables la pena será de arresto mayor en su grado máximo y multa de uno a cincuenta millones de pesetas.

Artículo 344 bis i).

El que adquiera, posea o utilice bienes, a sabiendas, en el momento de recibirlos, de que los mismos proceden de alguno de los delitos expresados en los artículos anteriores, será castigado con las penas de prisión menor y multa de uno a cien millones de pesetas.

Artículo 344 bis j).

En los supuestos previstos en los artículos 344 bis g), 344 bis h) y 344 bis i) se impondrán las penas privativas de libertad en su grado máximo a las personas que pertenecieran a una organización dedicada a los fines señalados en los mismos, y la pena superior en grado a los jefes, administradores o encargados de las referidas organizaciones o asociaciones.

En tales casos, los jueces o Tribunales impondrán, además de las penas correspondientes, la de inhabilitación especial y las demás medidas previstas en el artículo 344 bis b).

Artículo 344 bis k).

En el casó de que los bienes del penado por uno o varios delos delitos a que se refieren los artículos 344 a 344 bis j) no fueren bastantes para cubrir Todas las responsabilidades pecuniarias, se satisfarán por el orden siguiente:

1. La reparación del daño causado e indemnización de perjuicios.

2. La multa.

3. Las costas del acusador particular y las demás costas procesales, incluso las de la defensa del procesado sin preferencia entre los interesados.›

Artículo cuarto.

1. La expresión ‹artículos 344 y 344 bis a)›, que se efectúa en el artículo 344 bis c) del código penal, queda sustituida por la siguiente:

‹Artículos 344 a 344 bis b), y 344 bis g) a 344 bis j)›.

2. La expresión ‹artículos anteriores›, que se efectúa en el artículo 344 bis d) del código penal, queda sustituida por la siguiente: ‹Artículos 344 a 344 bis c), y 344 bis g) a 344 bis j)›.

Capítulo ii

Modificación de laley de enjuiciamiento criminal

Artículo quinto.

Se añade en el título i del libró ii de La Ley de enjuiciamiento criminal, un artículo 263 bis con la siguiente redacción:

‹1. El juez de instrucción competente y el Ministerio fiscal, así cómo los jefes de las unidades orgánicas de policía judicial de ámbito provincial y sus mandos superiores, podrán autorizar la circulación o entrega vigilada de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, así cómo de otras sustancias prohibidas. Para adoptar estás medidas se tendrá en cuenta su necesidad a los fines de la investigación en relación con la importancia del delito y con las posibilidades de vigilancia.

2. Se entenderá por circulación o entrega vigilada la técnica consistente en permitir que remesas ilícitas o sospechosas de drogas y sustancias a que se refiere el párrafo anterior o sustancias por las que se hayan sustituido las anteriormente mencionadas, circulen por territorio español o salgan o entren de él sin interferencia obstativa de la autoridad o sus agentes y bajo su vigilancia, con el fin de descubrir o identificar a las personas involucradas en la comisión de algún delito relativo a dichas drogas o sustancias o de prestar Auxilio a autoridades extranjeras con esos mismos fines.

3. El recurso a la entrega vigilada se hará casó por casó y, en el plano internacional, se adecuará a lo dispuesto en los tratados internacionales.

Los funcionarios de la policía judicial darán cuenta inmediata a la fiscalía especial para la prevención y represión del tráfico ilegal de drogas y, si existiere procedimiento judicial abierto, al juez de instrucción competente.›

Disposición final única.

El artículo quinto de la presente ley tiene carácter de ley ordinaria.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar está ley orgánica.

Madrid, 23 de diciembre de 1992.

Juan Carlos r.

El Presidente del Gobierno,

Felipe González Márquez

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