STS 1086/1999, 2 de Julio de 1999

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1086/1999
Fecha02 Julio 1999

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Carlos Ramón, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Navarra que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Osorio Alonso.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Pamplona instruyó Procedimiento Abreviado con el número 5415/97, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Navarra que, con fecha 20 de noviembre de 1997, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Siendo aproximadamente las 15 horas y 30 minutos del día 5 de noviembre del pasado año, el acusado Carlos Ramónse introdujo en el bar "Lar Gallego", sito en el número 4 de la calle San Fermín de esta ciudad, procediendo a hacer uso del teléfono que se halla en la barra del establecimiento. Como quiera que su actitud infundió sospechas a la persona que regenta el local, ésta prestó especial atención a lo que pudiera hacer, requiriendo asimismo ayuda a un funcionario del Cuerpo de Policía que se encontraba comiendo en el citado local. En un momento dado el acusado abrió con un destornillador el cajetín del teléfono, interviniendo entonces el agente de Policía quien procedió a su detención, no habiendo podido apoderarse el acusado de dinero ni efecto alguno.- El acusado es mayor de edad y ha sido ejecutoriamente condenado, entre otras, por sentencia firme de fecha 9 de marzo de 1.996, a la pena de 100.000 pesetas de multa por un delito de robo".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que debemos de condenar y condenamos a Carlos Ramóncomo autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de NUEVE MESES DE PRISION, con sus accesorias legales y a pago de las costas procesales.- Contra la presente Sentencia se puede interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo ante esta sala sentenciadora en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente a su notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para sus sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no expresarse de forma clara y terminante cuales son los hechos que se declaran probados y por consignar como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican predeterminación del fallo. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma al no resolverse sobre todos los puntos que ha sido objeto de acusación y defensa. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 238.3 del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 22 de junio de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no expresarse de forma clara y terminante cuáles son los hechos que se declaran probados y por consignar como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican predeterminación del fallo.

En primer lugar se denuncia falta de claridad al omitirse la clase de ayuda que el propietario del local solicitó al funcionario de policía que en ese momento se encontraba en el bar e igualmente por no consignarse la persona que vio abrir el cajetín del teléfono y recogerse exclusivamente que el acusado abrió dicho cajetín.

Este extremo del motivo no puede ser estimado.

La falta de claridad a que se refiere el precepto invocado ha de ser de tal modo que determine la incomprensión de los hechos que se dejan probados, o aparezcan redactados confusa o dubitativamente, de tal modo que resulten inadecuados para servir de argumentación lógica al fallo. Nada de eso sucede en el recurso que se examina; la narración es perfectamente clara y el fallo recaído acorde con los hechos que se dejan probados, sin que deba reflejarse en la narración fáctica los elementos de cargo que han permitido alcanzar el relato fáctico de la sentencia referido al acusado. La clase de ayuda que interesó la propietaria del local al funcionario de policía que se encontraba en su interior no es extremo que sea preciso consignar para que pueda pronunciarse el fallo aunque la lógica permite inferir que se refería a que estuviera atento a lo que pudiera hacer el acusado por las sospechas que le había infundido. Y en orden a que no se haya consignado la persona que le vio abrir el cajetín y únicamente se recoja que lo hizo, es precisamente porque ello es lo que queda acreditado por las pruebas practicadas entre las que se incluyen las testificales de las personas que se encontraban en el interior del establecimiento.

En segundo lugar se denuncia predeterminación del fallo al consignarse como hecho probado que "en un momento dado el acusado abrió el cajetín".

Es doctrina reiterada de esta Sala que el expresado motivo del recurso de casación presupone el que se consignen como hechos probados aquellos que coincidan con los empleados por el legislador para la descripción del núcleo del tipo, cuyo alcance y significación sólo puede ser conocido por quien tenga conocimientos jurídicos y que han sustituido a los hechos de tal medida que de suprimirse mentalmente el relato fáctico quedaría desposeído de la base necesaria para efectuar la correspondiente calificación jurídica antecedente del fallo; y de la lectura de la frase que se señala en apoyo del motivo no se aprecia la concurrencia de ninguno de los presupuestos que se dejan antes expresados; las palabras o locuciones empleadas son perfectamente entendibles por cualquier persona, no están presentes expresiones técnicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado o den valor en cuanto al fallo.

El motivo carece de todo fundamento y debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma al no resolverse sobre todos los puntos que ha sido objeto de acusación y defensa.

Se afirma, en defensa del motivo, que la sentencia no se ha pronunciado sobre la atenuante de drogadicción.

Se alega, pues, la incongruencia omisiva en que ha podido incurrir la sentencia de instancia. Es doctrina reiterada de esta Sala que el expresado motivo del recurso de casación presupone el silenciar o no dar respuesta, positiva o negativa, explícita o implícita, a algún pedimento o pretensión jurídica formulado por las partes en sus calificaciones definitivas; y en el supuesto que examinamos, no concurre ninguno de los presupuestos que se dejan mencionados ya que la omisión que se aduce no recae sobre pretensiones jurídicas o cuestiones de derecho pedidas en los escritos de conclusiones de la defensa ya que una lectura de la misma permite descartar tal invocación en cuanto se limitó a solicitar la absolución con todos los pronunciamientos favorables, sin que pueda exigirse respuesta a una cuestión jurídica que no ha sido planteada.

No ha existido el quebrantamiento de forma que se invoca.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 238.3 del Código Penal.

El relato fáctico, que debe quedar inalterable, dado el cauce procesal esgrimido, describe una conducta típica de robo con fuerza ya que se forzó con un destornillador el cajetín de un teléfono para sustraer el dinero que se guardaba en su interior, supuesto claramente subsumible en el número 3º del artículo 238 que ha sido correctamente aplicado por el Tribunal de instancia. III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por Carlos Ramón,contra sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra, de fecha 20 de noviembre de 1997, en causa seguida por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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