ATS, 16 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Enero 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/01/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 122/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 122/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. José Manuel López García de la Serrana

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

En Madrid, a 16 de enero de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 20 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 31 de mayo de 2018, en el procedimiento nº 137/18 seguido a instancia de D.ª Clara contra la Fundación Española para la Cooperación Internacional Salud y Política Social, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 22 de noviembre de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de enero de 2019 se formalizó por el letrado D. Augusto Blanco Sancha en nombre y representación de D.ª Clara, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 31 de octubre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión suscitada se centra en decidir si la extinción del contrato de obra o servicio determinado constituye un despido improcedente, debido a su larga duración (más de 7 años).

La trabajadora ha venido prestando servicios para la Fundación Española para la Cooperación, en virtud de contrato de obra o servicio determinado celebrado el 9 de julio de 2010 para la obra "Proyecto BITAP", con la categoría de enfermera. La citada Fundación había firmado el 23 de junio de 2010 un acuerdo de encomienda de gestión con la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, para la gestión de actividades relacionadas con el referido proyecto, con una duración prevista hasta el 15 de diciembre de 2013, si bien dicho contrato fue prorrogado dos veces más, hasta el 15 de diciembre de 2017, en que finalizó la última prórroga, siendo extinguido por ello el contrato de trabajo de la actora, con una indemnización de 8 días por año trabajado. Constando que la trabajadora ha sido contratada el 15 de mayo de 2018 por la citada Agencia Española del Medicamento, mediante proceso selectivo para la selección y nombramiento de personal funcionario interino, para prestar servicios en la Unidad de Departamentos de Uso Humano.

La trabajadora impugnó la extinción por despido improcedente y la sentencia de instancia desestimó la demanda. La sentencia de suplicación ahora impugnada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 22 de noviembre de 2018 (R. 661/2018), confirma dicha resolución porque el contrato se celebró para la realización de un proyecto de investigación (Proyecto BIFAP) y la Ley 13/1986, de que de abril de Fomento y Coordinación -general de la Investigación Científica y Técnica a la sazón vigente, así como la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, que la sustituyó permiten celebrar contratos temporales para proyectos específicos de investigación sin la limitación temporal que impone el art. 15.1.a) ET. Por tanto, no habiendo sido cuestionado que la actora desarrollara su actividad laboral en un proyecto de investigación, así como tampoco que el mismo haya concluido en la fecha indicada, ha de declarase la validez del recurso a la modalidad contractual utilizada pese a su duración.

SEGUNDO

Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina insistiendo en la improcedencia del despido, con cita de contraste de la sentencia de esta Sala de 19 de julio de 2018 (R. 972/2017), dictada también en proceso de despido de una trabajadora que fue contratada por Sitel Ibérica Teleservices SA, el 10 de junio de 2003, por obra o servicio determinado, vinculado a la campaña de atención telefónica de la empresa cliente ENDESA, hasta que la empleadora extinguió el contrato el 31 de diciembre de 2013, por terminación de la contrata, tras las diversas vicisitudes experimentadas por la misma.

La sentencia declara indefinido el contrato, a pesar de haberse celebrado con anterioridad a la limitación temporal establecida para los contratos de obra o servicio determinado por el RDL 10/2010, de 16 de junio, convalidado por la ley 35/2010, de 17 de diciembre, porque el "mantenimiento inusual y particularmente largo de la causa que lo justifica", determina que un contrato válidamente celebrado como temporal por estar vinculado a la contrata, acabe declarándose indefinido debido a la pérdida de la contrata de la "autonomía y la sustantividad propias que exige para el objeto de la contrata el apartado a) del artículo 15-1 del ET, y convertirse con el paso de los años en actividad normal y permanente de la empresa contratista, lo que da lugar a la novación de los contratos temporales en indefinidos". Doctrina seguida, entre otras, por las SSTS 19/07/2018 (R. 823/2017 y 824/2017).

Podría llegarse a la conclusión de que los supuestos son sustancialmente iguales ya que en ambos casos se produce la contratación por obra o servicio determinado mantenida ininterrumpidamente a lo largo de los años (7 en la recurrida y 10 en la de contraste), con sujeción a una encomienda o a una contrata que se va prorrogando o modificando en periodos sucesivos hasta su terminación. Pero existe una diferencia fundamental entre las resoluciones comparadas y es que en la recurrida el contrato se celebra para la realización de un proyecto de investigación, y por esa razón la sentencia considera que no está sujeto a la limitación temporal del art. 15.1.a) ET, sino de las leyes especiales que cita, que condicionan su duración a la del proyecto de que se trate, circunstancia que no se produce en la sentencia de contraste.

TERCERO

No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, que insisten en su pretensión y en la contradicción alegadas, por lo que, de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1, 225.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Augusto Blanco Sancha, en nombre y representación de D.ª Clara contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de noviembre de 2018, en el recurso de suplicación número 661/18, interpuesto por D.ª Clara, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Madrid de fecha 31 de mayo de 2018, en el procedimiento nº 137/18 seguido a instancia de D.ª Clara contra la Fundación Española para la Cooperación Internacional Salud y Política Social, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR