STS, 18 de Junio de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Junio 1986

Núm. 388.-Sentencia de 18 de junio de 1986

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Propiedad horizontal. Plazo para impugnación de los acuerdos de la junta de

propietarios.

DOCTRINA: El plazo señalado en la regla 4.ª del artículo 16 es, como se dice en la sentencia

impugnada, de caducidad, por lo que han de comprenderse en su computación incluso los días

inhábiles, extremo éste que corrobora el artículo 305 de la Ley Procesal, cuya cita a titulo de

inaplicado en el motivo resulta inexplicable.

En la villa de Madrid, a dieciséis de junio de mil novecientos ochenta y seis; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de San Sebastián

número uno por doña Frida , mayor de edad, viuda, industrial y vecina de Zarauz contra DIRECCION000 de San Sebastián, sobre declaración de derechos; y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, que ante Nos penden en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte actora representada por el Procurador don Federico Bravo Nieves y con la dirección del Letrado don Jorge Argote Alarcón, habiéndose personado la parte demandada representada por el Procurador don Javier Ulargui Echevarría y con la dirección del Letrado don Juan Cadarso Palau.

Antecedentes de hecho

  1. El Procurador doña María Luisa Aranguren Letamendía en representación de doña Frida , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de San Sebastián número uno demanda de mayor cuantía contra DIRECCION000 , sobre declaración de derechos, estableciendo los siguientes hechos: Primero. Mi mandante es propietaria en pleno dominio de la planta sótano superior, de la casa número NUM000 de la Avenida de la DIRECCION001 . Segundo. El inmueble de autos se dividió horizontalmente, mediante escritura notarial, fijándose las normas de condominio e igualmente los porcentajes y coeficientes con que cada piso y local participa en los beneficios y cargas de la Comunidad. Tercero. El veintiséis de octubre de mil novecientos ochenta y dos, mi mandante recibe la convocatoria a Junta General Ordinaria, para el día tres de noviembre. Cuarto. El cuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, por Notario, mi mandante es convocada nuevamente a Junta General ordinaria, esta vez para el día diecisiete de noviembre. El catorce de diciembre de mil novecientos ochenta y dos y por conducto notarial mi mandante recibe copia, de los acuerdos adoptados en la Junta celebrada el día diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y dos. Quinto. Mi mandante no tiene ningún conocimiento de qué sucedió en la Junta convocada para el tres de noviembre de mil novecientos ochenta y dos. Se convoca a doña Frida para la Junta General Ordinaria a celebrar el diecisiete noviembre, el once de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, es decir entre convocatoria y celebración median seis días. Sexto. En el acta de la Junta se dan como presentes a doña Leonor y doña Maribel , que no son propietarias de ninguna de las fincas de la Comunidad, al igual que don Jesús Carlos . Séptimo. En el orden del día se tratan asuntos no contenidos enla convocatoria. En el punta de "nombramiento del nuevo presidente de la comunidad, no solo se nombra al presidente sino a un vicepresidente, y a cuatro miembros de una Junta de Gobierno. Por último se informan de que por parte de doña Frida no se ha cumplido lo convenido en la reunión de diez de noviembre de mil novecientos ochenta, que decía así:...". Es evidente, que tampoco se contemplaba este extremo en la convocatoria. En el punto tercero se acuerda otorgar amplios poderes al Sr. Presidente para que ejercite unas acciones que no se determina contra quien ni en defensa de qué. Octavo. Como ha quedado expresa*? do, el día catorce de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, se notifica mediante fotocopia lo acordado en la Junta celebrada el diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y dos. Noveno. De los hechos precedentes, se desprende que la junta celebró en segunda convocatoria a la que son llamados simultáneamente a la primera, y no después de intentar celebrar la primera, que mi mandante es convocada con menos de seis días de antelación; que a la Junta asisten al menos dos personas como propietarios cuando no lo son; que en la Junta no se respeta el Orden del Día, tomándose acuerdos sobre temas que no figuran en el mismo, se aprueba un dictamen jurídico que contiene fundamentos fácticos, y en definitiva que no se han cumplido los requisito; prevenidos por la Ley para la convocatoria y la celebración de la Junta. Cita fundamentos de derecho y termina con súplica de sentencia declarando que la Junta que se dice celebrada, por la comunidad demandada, con carácter ordinario y en segunda convocatoria el diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, es nula y carece de validez por ser contraria a la Ley y a los Estatutos de la Comunidad, y por no haber cumplido los requisitos exigidos por la Ley para su convocatoria y celebración, y subsidiariamente declarar nulos todos y cada uno de los acuerdos adoptados en la referida junta, que no se contenían en la convocatoria u orden del día, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

  2. Admitida la demanda y emplazada la demandada compareció en los autos en su representación el Procurador don Eugenio Areitio Zatarain, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Primero. Nada hay que objetar al correlativo de la demanda en cuanto a la titularidad de la actora. Segundo. Tampoco merece controversia el correlativo. Tercero. Resulta totalmente intrascendente el correlativo y no resulta más que un intento más de la actora de enturbiar el fondo del asunto, la Junta señalada para el tres de noviembre de mil novecientos ochenta y dos fue suspendida previamente y jamás llegó a celebrarse. Cuarto. A partir del correlativo se trata de torpedear como sea el cumplimiento o ejecución de los acuerdos en dicha reunión adoptados. La demandante emplea seis supuestos de hecho en la demanda para tratar de anular la junta, haciéndolo en forma confusa y reiterativa, y la verdad, al parecer, sin demasiada convicción. Concretando y resumiendo cabe señalar dentro de la argumentación actora: Uno: Reconoce que el día once de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, recibe por conducto notarial la convocatoria para la junta a celebrarse el diecisiete de noviembre del mismo mes. Dos: Reconoce que el catorce de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, también fehacientemente, recibe copia íntegra de los acuerdos adoptados en la mencionada Junta. Tres: Se procede a impugnar mediante acto de conciliación y mediante la interposición de la demanda, la citada Junta, el día veinte de enero de mil novecientos ochenta y tres, dictándose Providencia por este Juzgado al que tengo el honor de dirigirme el día veinticuatro del mismo mes. Es decir, que han transcurrido treinta y siete días desde que la actora recibe copia fehaciente del acta hasta que muestra judicialmente su oposición. Resulta evidente que no se ha producido caducidad de la acción. Cuatro: Dentro de los defectos formales apuntados por la demandante se señalan: a) defecto de la convocatoria a Junta, por haberse convocado a las ocho de la noche la primera convocatoria, y a las ocho quince minutos la segunda, b) El acta de dicha reunión que con intervención notarial es enviada a la demandante únicamente está firmada por el Administrador-Secretario, c) No median seis días entre la convocatoria y la celebración de la Junta, d) Se señala que en el acta se hace constar la asistencia de propietarios que no lo son amén de no constar el coeficiente o cuota de participación de cada uno de los asistentes, e) Se aprueban las actas de reuniones anteriores cuando en la convocatoria constaba únicamente la aprobación de la reunión inmediata anterior. 0 Se alude, sin señalar dónde está el defecto, el otorgamiento de amplios poderes al Presidente de la Comunidad y la aprobación del informe emitido por el Letrado suscribiente, g) Se aprueba el nombramiento del presidente, lo que consta en la convocatoria, pero además el nombramiento de un Vicepresidente y cuatro vocales. De la lectura de los motivos de impugnación de la demandante, se comprueba la falta de fundamentación que posee la misma para anular la citada acta. Lo primero que procede aludirse es la existencia de caducidad de la acción. Es reiterada y unánime jurisprudencia que la acción de impugnación ha de ejercitarse, necesariamente, dentro de los treinta días siguientes al acuerdo. En su consecuencia, si la demandante reconoce haber recibido la copia del acta el catorce de diciembre de mil novecientos ochenta y 388 dos, y procede a impugnarla el día veinte de enero de mil novecientos ochenta y tres, resulta evidente que se ha producido la caducidad de la acción. El Notario Sr. Arrese entregó a la demandante copia de la convocatoria para celebrar el diecisiete de noviembre. También existe jurisprudencia que señala que cabe convocarse la junta en primera convocatoria y un cuarto o media hora más tarde en segunda. Resulta irrelevante como lo anterior, el hecho de que pudiera hacerse constar la existencia de propietarios que no lo son tanto las Sras. Parra como don Jesús Carlos sí lo son. La aprobación de actas anteriores resultaba superflua e irrelevante. Cita fundamentos de derecho y termina con súplica de sentencia por la que estimando la excepción de caducidad de la acción,desestime la demanda sin entrar en el fondo del asunto. Subsidiariamente y para el supuesto de que no fuera estimada dicha excepción, desestime la demanda absolviendo a la Comunidad de Propietarios demandada. En cualquiera de ambos supuestos, imponga a la parte demandante las costas causadas por este pleito a la Comunidad de Propietarios demandada.

  3. Las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derechos y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

  4. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

  5. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

  6. El Sr. Juez de Primera Instancia número uno de San Sebastián dictó sentencia con fecha dieciocho de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro con el siguiente fallo: Que estimando como estimo, la excepción de caducidad de la acción deducida por la Comunidad demandada, representada por el Procurador Sr. Areitio Zatarain, y sin entrar en el fondo del asunto, debo absolverla y la absuelvo, en la instancia de los pedimentos contenidos en la demanda contra ella formulada por doña Frida , representada por la Procurador Sra. Aranguren Letamendia. Que estimando en parte la reconvención formulada por la demandada, y desestimando las excepciones deducidas por la actora, debo declarar y declaro: Primero: Que la demandante reconvenida modificó y alteró diversos elementos comunes de la finca de la Comunidad demandada reconveniente, sin autorización de la misma; Segundo: Que, pese a lo ordenado por las sentencias de diecinueve de julio de mil novecientos setenta y nueve , del Juzgado de Primera Instancia número uno de San Sebastián, dictada en los autos de interdicto de obra nueva número 426/1979 y de treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta, dictada en apelación por la Audiencia Provincial de San Sebastián, la actora reconvenida prosiguió las obras hasta su total terminación. Debo, asimismo, condenar y condeno a la actora reconvenida a estar y pasar por dichas declaraciones y a derribar todo lo construido que afecte a elementos comunes del edificio, realizando a su costa las obras que, resulten necesarias para devolver los elementos comunes alterados o modificados al estado, ser y aspecto que tenían con anterioridad a las obras realizadas por la actora reconvenida. Todo ello con especial imposición a la misma, por su evidente temeridad o mala fe, de todas las costas causadas en la "litis."

  7. Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de la parte actora y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona dictó sentencia con fecha catorce de enero de mil novecientos ochenta y cinco con la siguiente parte dispositiva: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos de juicio de mayor cuantía por el Sr. Juez de Primera instancia número uno de San Sebastián, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en cuanto por ella se declara no haber lugar a la demanda inicial del pleito. Y estimando en parte la reconvención formulada en su día, debemos confirmar y confirmamos asimismo los pronunciamientos primero y segundo a ella referidos, pero limitando exclusivamente la condena de que es objeto la actora reconvenida hoy recurrente, doña Frida , a deshacer los dos conjuntos de obras especificados en el tercer Considerando de esta resolución, realizando o siendo de su cargo cuantas sean necesarias para devolver los elementos comunes alterados o modificados, al estado, ser y aspecto que tenían con anterioridad. Todo ello, con expresa imposición de las costas producidas por su demanda en primera instancia, a dicha actora, y sin especial mención de las causadas por la demanda reconvencional y en este recurso. Conforme a lo prevenido en el penúltimo Considerando de esta resolución, procédase al envío del oportuno tanto de culpa a la correspondiente y competente jurisdicción penal de San Sebastián, deduciéndose para ello testimonio de la demanda reconvencional y contestación escrito de réplica, sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia número uno de San Sebastián de fecha 19 de julio de mil novecientos setenta y nueve -folios 88 y siguientes- informe pericial obrante bajo los folios 156 y sentencia recaída en esta apelación.

  8. Previo depósito de veinticinco mil pesetas el Procurador don Federico Bravo Nieves en representación de doña Frida interpuso recurso de casación por los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, regla quinta que establece que puede fundarse el Recurso de Casación en la infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o la Jurisprudencia que fueron aplicables para resolver la cuestión objeto del debate. Se citan a los efectos de este motivo, y como infringidas las siguientes normas: Artículo quince, párrafo tercero y artículo dieciséis párrafo segundo de la regla segunda de la Ley de Propiedad Horizontal , y todo ello en relación con la regla tercera del artículo seis del Código Civil , que se citan todos ellos infringidos, los dos primeros por interpretación errónea y el artículo seis del Código Civil por inaplicación. Si bien todos ellos constituyen un solo motivo, pues se encuentraníntimamente relacionados. Dispone el artículo quince de la Ley de Propiedad Horizontal dicho que la citación para la Junta se hará cuando menos, con seis días de antelación. Y resulta claro que el Tribunal sentenciador no ha aplicado en forma correcta los artículos quince y dieciséis de la Ley de Propiedad Horizontal, y ha inaplicado el artículo seis, regla tres del Código Civil. La Segunda Convocatoria sólo puede realizarse cuando se ha comprobado en la primera que no hay quórum suficiente y con los mismos requisitos que la primera, y entre otros notificarla con seis días de antelación como mínimo. Segundo. Al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, regla quinta que establece que puede fundarse el recurso de casación en la infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver la cuestión objeto del debate. Se cita como infringido por interpretación errónea, el párrafo segundo de la regla cuarta del artículo dieciséis de la Ley de Propiedad Horizontal , que establece que los acuerdos contrarios a la Ley o a los Estatutos serán impugnables ante la autoridad judicial y que la acción deberá ejercitarse dentro de los treinta días siguientes del acuerdo o la notificación. Resulta evidente que se han infringido los preceptos citados toda vez que el plazo que fija el artículo dieciséis de la Ley de Propiedad Horizontal, es un plazo procesal. Y por tanto la demanda iniciadora del proceso se presentó dentro de los treinta días hábiles siguientes a la notificación del acuerdo, y solamente teniendo en cuenta los días de fiesta locales en San Sebastián. Tercero. Al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, regla quinta que establece que puede fundarse el Recurso de casación en la infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver la cuestión objeto del debate. Se cita como infringido por inaplicación, el artículo mil noventa y uno del Código Civil, en relación con el mil ochenta y nueve del mismo cuerpo legal, que establecen que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos. Contrato es el convenio que las partes realizan y que obra en autos, aportado por esta parte, consistente en el pacto que realizan en la Junta de Copropietarios de la Comunidad de la Avenida de la DIRECCION001 , número cuarenta y cinco el día diez de noviembre de mil novecientos ochenta. Este pacto, constituye una transacción con; respecto a los procedimientos interdictales anteriores. Y el propio pacto establece su mecánica de funcionamiento, ya que a los dos años debía volverse a reunir una Asamblea General para tratar sobre el mismo. Basándose la Sentencia recurrida en el procedimiento interdictal, y no en el pacto mencionado, se ha infringido el precepto mencionado. Cuarto. Al amparo del número cuatro del artículo mil seiscientos noventa y dos por considerar que la Sentencia recurrida incide en error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que de muestren la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos con otros elementos probatorios. Se designa como documento o fotocopia del Acta de la Junta celebrada el día diez de noviembre de mil novecientos ochenta, en cuya Acta y en el punto segundo se establece literalmente "por su parte la Comunidad aquí presente se compromete a quedar paralizada toda actuación durante un plazo de dos años" y el punto tercero que dice "al término de dicho plazo de dos años se remitirá este Acuerdo de nuevo a la Asamblea General de la copropiedad para que decida si procede o no este pacto". Y ello, en relación con la sentencia dictada en procedimiento interdictal. Ambos documentos acreditan que el mes de noviembre de mil novecientos ochenta , fecha del Acta, ya había concluido el procedimiento interdictal. Eso acredita sin lugar a dudas que la situación de hecho de los locales propiedad de mi patrocinada al mes de noviembre de mil novecientos ochenta, quedaba consentida por la Comunidad, ya que el Acta mencionada acredita que la Comunidad de Propietarios, accede a la situación de hecho en esa fecha. Sin que sea admisible interpretar que ya habían- transcurrido dos años fijados como plazo del acuerdo. Es pues evidente, y está probado por el documento referido, que la Comunidad de Propietarios efectuó con mi patrocinada en el mes de noviembre de mil novecientos ochenta una transacción sobre el contenido de las sentencias interdictales. Y si ello es así, tal transacción obliga a las partes y la continuación supuesta de las obras no puede constituir tema delictivo como considera la sentencia recurrida.

  9. Admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Mariano Martín Granizo Fernández.

    Fundamentos de Derecho

  10. El primer motivo a examinar, por razones de técnica jurídica sustantiva, ha de ser el señalado con el número segundo del escrito de interposición de este recurso, en el cual se denuncia la infracción por interpretación errónea de la regla cuarta del artículo dieciséis de la Ley de Propiedad Horizontal, con apoyo en el número cinco del artículo mil seiscientos sesenta y dos de la Ley Procesal , precepto, el que se indica, que debe entenderse en relación con el trescientos cuatro de la Ley de Enjuiciamiento Civil del cual, se dice, ha sido infringido por inaplicación.

  11. El motivo claudica por su carencia de bases tanto fácticas como jurídicas, en cuanto: a) Consta probado y así lo reconoce además la recurrente en su escrito de demanda, que el acuerdo de la Junta dePropietarios celebrada el diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, en segunda convocatoria y a la cual no asistió pese a reconocer haber sido convocada, fue notificado notarialmente a la misma el día catorce de diciembre de mil novecientos ochenta y dos; b) La demanda interesando la nulidad de referida Junta y sus acuerdos, se presenta el día veintiuno de enero de mil novecientos ochenta y tres, o sea, a los treinta y siete días de serla conocido referido acuerdo; c) El artículo de la Ley de Propiedad Horizontal que se cita como infringido, establece en su regla cuarta, y así se transcribe en el motivo, "que los acuerdos contrarios a la Ley o a los Estatutos serán impugnables ante la autoridad judicial y que la acción deberá ejercitarse dentro de los treinta días siguientes del acuerdo o la notificación si hubiera estado ausente el que impugnó"; d) El plazo señalado en referida regla, es, como se dice en la sentencia impugnada, de caducidad, por lo que han de comprenderse en su computación incluso los días inhábiles, extremo éste que corrobora el artículo trescientos cinco de la Ley Procesal, cuya cita a título de inaplicado en el motivo resulta inexplicable; e) La sentencia impugnada, ha aplicado, por tanto, debidamente, los preceptos que se dicen infringidos por la recurrente.

  12. Caducada la acción ejercitada en cuanto a la nulidad de la Junta y acuerdos cuestionados, el mismo destino inviable que al motivo examinado corresponde al primero, en el que lo denunciado es la infracción de los artículos quince, párrafo tercero y dieciséis, regla segunda, párrafo segundo de la citada Ley de Propiedad Horizontal, en relación con el seis, regla tercera del Código Civil, dado que la caducidad declarada afecta tanto a referidos preceptos como a lo que a través de la denuncia de su infracción se pretende en esta motivación.

  13. Se pasa a continuación al examen del motivo cuarto, dado que en él se alega el error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del juzgador. El documento a que el mismo se refiere, es el certificado del Acta de la Junta de Propietarios de la Comunidad demandada celebrada el diez de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, en la cual, dice el motivo, "se establece literalmente por su parte la Comunidad aquí presentese compromete a quedar paralizada toda actuación durante un plazo de dos años, que puede ser prorrogable, no emprendiendo a partir de la fecha del acuerdo acción judicial que vaya contra los intereses del actual negocio de doña Frida . Y el punto tercero de la propia acta, que dice "al término de dicho plazo de dos años, se remitirá este acuerdo a la Asamblea general de Copropiedad para que decida si procede o no este pacto".

  14. El perecimiento del motivo, se produce, porque lo que corrobora y refuerza el mismo no es el error de la Sala sino el de la recurrente al interpretarlo de forma tan personal y beneficiosa para ella, a la vez que pone de relieve el acierto del juzgador, en cuanto a través de él, se demuestra, que transcurridos los dos años que se dejan indicados, en la Junta de diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y dos cuya nulidad se interesó en la demanda y se declaró válida por caducidad de la acción, se acordó facultar al Presidente para el ejercicio de las oportunas acciones contra la actora y hoy recurrente, lo que conlleva la no prorrogabilidad del convenio a que se alude en el motivo.

  15. Por último, la motivación tercera, con base en el ordinal cinco del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley procesal, cita como infringidos el artículo mil noventa y uno en relación con el mil ochenta y nueve del Código Civil, al no haberse tenido en cuenta la sentencia impugnada la validez del Convenio a que se alude en el motivo cuarto, lo cual y por las razones que se han dejado expuestas en el fundamento precedente, conduce ineludiblemente a su desestimación.

  16. El perecimiento del recurso en su integridad da lugar a qué sean de aplicación las medidas que para tal supuesto determina el artículo mil setecientos quince, cuarta, párrafo segundo de la Ley de Enjuiciar miento Civil, y con devolución del depósito innecesariamente constituido por no ser conformes de toda conformidad las sentencias de instancia.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Frida , contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, en fecha catorce de enero de mil novecientos ochenta y cinco . Condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas ocasionadas en este recurso, y devuélvasele el depósito innecesariamente constituido; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose alefecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ángel Escudero.- Jaime Santos.-Cecilio Serena.- Mariano Martín Granizo Fernández.- Rafael Pérez.- Rubricado.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr don Mariano Martín Granizo Fernández, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.-Antonio Docavo.- Rubricado.

2 sentencias
  • SAP Alicante 151/2005, 13 de Abril de 2005
    • España
    • 13 Abril 2005
    ...los derechos correspondientes, situación incluso apreciable de oficio, como ha tenido ocasión de declara el Tribunal Supremo en sentencias de 18 de Junio de 1986 y 28 deNoviembre de 1991 , por lo que ha de procederse a examinar si la acción de impugnación estaba Desde luego, en el caso de l......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 202/2003, 28 de Abril de 2003
    • España
    • 28 Abril 2003
    ...del acto viciado pues, como señala la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de Mayo y 18 de Diciembre de 1.984, 18 de Junio de 1.986, 13 de Abril de 1.994, entre otras, tal interpretación supondría dejar ocioso el mandato del párrafo 2°, regla 4ª, del artículo 16 de la LPH ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR