AAP Pontevedra 656/2017, 4 de Octubre de 2017

PonenteMARIA BELEN RUBIDO DE LA TORRE
ECLIES:APPO:2017:2560A
Número de Recurso700/2017
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución656/2017
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA

AUTO: 00656/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de PONTEVEDRA

Domicilio: C/ LALIN Nº 4-1º VIGO

Telf: 986 817162-63 Fax: 986 817165

Equipo/usuario: MR

Modelo: 662000

N.I.G.: 36057 43 2 2016 0006544

ROLLO: RT APELACION AUTOS 0000700 /2017

Juzgado procedencia: XDO. DE INSTRUCIÓN N. 7 de VIGO

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000978 /2016

RECURRENTE: Jesús Luis

Procurador/a:

Abogado/a: ALBA MARIA CEA LOPEZ

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, UNION FENOSA DISTRIBUCION SA.

Procurador/a:, MANUEL JUAN LAMOSO REY

Abogado/a:, MARIA ROSES BOIXAREU

AUTO Nº 656/2017

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ILMOS./AS. SRES./SRAS

Presidente/a

Dª VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE

Magistrados

Dª MERCEDES PEREZ MARTIN ESPERANZA

Dª MARIA BELEN RUBIDO DE LA TORRE

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En VIGO, a cuatro de octubre de dos mil diecisiete.

HECHOS
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 7 de Vigo, en las Diligencias Previas 978/2016 ha dictado auto de fecha 07/06/2017 en el que se acuerda la continuación del procedimiento por los trámites del procedimiento abreviado.

SEGUNDO

Por la Defensa del encausado, representado por la Letrada Sra. Cea López y en interés de su defendido Jesús Luis, interpone en fecha 13.06.2017 recurso de apelación directo contra dicho auto.

TERCERO

Se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto con carácter subsidiario, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, a efectos de alegaciones en el plazo previsto por la Lecrim, siendo impugnado el precitado recurso tanto por el Ministerio Fiscal como por la representación procesal de UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN SA, bajo la dirección letrada de la Sra. Rosés.

CUARTO

Por el Juzgado instructor se remitió testimonio de particulares de las Diligencias Previas a esta Sección Quinta de la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra con sede en Vigo, para sustanciar el recurso interpuesto y, recibido que fue, se formó el rollo de apelación penal de los de su clase 700/2017-310M en el que es Ponente MARIA BELEN RUBIDO DE LA TORRE.

Siendo Ponente el/la Iltmo./a. Sr./Sra. D/Doña. MARIA BELEN RUBIDO DE LA TORRE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los motivos del recurrente.

La argumentación del recurso, se puede estructurar en las siguientes alegaciones:

Primera

no existen suficientes indicios de criminalidad al respecto de Jesús Luis como el autor del delito que se le imputa ( no hay constancia de que sea él quien realizar la manipulación, que es la base de la conducta típica )

Segunda

que no se trata de una infracción delictiva que pueda dar origen a un delito menos grave, que pueda ser llevado por los cauces del procedimiento abreviado, en tanto que se trataría, en todo caso de un delito leve, por razón de su cuantía (inferior en todo caso a 400.00 euros).

Los analizaremos por separado.

SEGUNDO

La inexistencia de suficientes indicios de criminalidad al respecto de Jesús Luis .

Básicamente alega el recurrente que no existen indicios para realizar el juicio indiciario que el auto de procedimiento abreviado realiza: que es el investigado el autor de los hechos, y ello porque considera que " conste ningún indicio en las actuaciones " de que:

  1. Fuera el investigado quien realizara la instalación del mecanismo que sirviera para proceder al suministro ilegal de energía.

  2. Que residiese en la vivienda en el momento de la defraudación.

    Debemos recordar, citando entre otras la S.T.C. nº 186/1990, de 15 de noviembre, que es recogida asimismo por las SSTS de 9-10-2000 y 2-7-1999, entre otras, reproducida entre otras en la sentencia de la Audiencia Provincial de Ourense del 20 de julio de 2017 ( ROJ: AAP OU 222/2017 ) qué finalidad tiene el auto de procedimiento abreviado, previsto en el artículo 779.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dando paso a la fase intermedia de este procedimiento:

  3. De un lado, es el momento de culminación de la fase investigadora (como lo es también el auto de conclusión del sumario) suponiendo el momento preclusivo para practicar diligencias de investigación criminal.

  4. De otro, valora la suficiencia de los indicios de criminalidad, como bastantes que puedan sustentar la calificación de las partes, valorando si el hecho es delictivo racionalmente podría ser imputable al investigado o investigados (la opción sería el sobreseimiento) y si es correcta la calificación del hecho (como alguno de los delitos que puedan ser enjuiciados a través del procedimiento Abreviado, los comprendidos en el artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

  5. Finalmente, es un auto que supone dar impulso a las actuaciones, iniciándose la llamada fase intermedia del proceso penal, preparatoria de la última y definitiva fase de juicio oral, en el que tiene especial trascendencia

    para determinar la procedencia de la apertura del Juicio oral, la emisión de las Conclusiones provisionales por las partes acusadoras personadas para que éstas se pronuncien respecto a si formulan escrito de acusación, solicitan el sobreseimiento de la causa o excepcionalmente interesan alguna diligencia complementaria, como previenen los artículos 780 a 782 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Así pues el presupuesto de tal resolución es doble: a) que se considere que han sido practicadas las diligencias pertinentes, según deriva del inciso inicial del citado precepto y que el Juez estime que los hechos son susceptibles de ser calificados como constitutivos de alguno de los delitos a que se refiere el art. 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, determinación realizada exclusivamente en función de la pena imponible.

    Y el contenido de la resolución es también doble: a) identificación de la persona imputada y b) determinación de los hechos punibles. Tal contenido tiene un límite: no podrá identificar persona ni determinar hecho, si éste no fue atribuido a aquélla con anterioridad, dando lugar a la primera comparecencia a que se refiere el art. 775 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    El órgano instructor por lo tanto, debe...

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