SAP Barcelona 403/2011, 22 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución403/2011
Fecha22 Marzo 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DÉCIMA

ROLLO APELACIÓN NÚM. 308/2010

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 673/2009

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 25 DE BARCELONA

S E N T E N C I A No.

ILMO. SR. D. JOSE MARIA PIJUAN CANADELL

ILMO. SR. D. JOSÉ MARIA PLANCHAT TERUEL

ILMO. SR. D. SANTIAGO VIDAL MARSAL

En la ciudad de Barcelona, a veintidós de marzo de dos mil once.

VISTO, en grado de apelación, ante la SECCIÓN DÉCIMA de esta Audiencia Provincial, el presente rollo núm. 308/2010 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 673/2009 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 25 de Barcelona, seguido por un delito de robo con violencia e intimidación en grado de tentativa y un delito de lesiones contra el acusado Gines, que penden ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del referido acusado contra la sentencia dictada en los mismos el día uno de septiembre de dos mil diez por la Ilma. Sra. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada, en lo que importa a los efectos del presente recurso, es del tenor literal siguiente:

CONDENO, con imposición de costas, incluidas las de la acusación particular, a Gines, como autor de:

1º un delito de robo con violencia, en grado de tentativa, sin concurrencia de circunstancias, a la pena de 15 meses de prisión.

2º Un delito de lesiones, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 9 meses de prisión.

En concepto de responsabilidad civil, Gines, indemnizará a Carla en la cantidad de 825 Euros por los 15 días de curación de las lesiones, y en la cantidad de 719'18 Euros por la secuela. Dichas cantidades devengarán el interés legal del dinero, aumento en dos puntos porcentuales, conforme al artículo 576 LEC .

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal contiene los siguientes Hechos Probados:

"PRIMERO.- PROBADO Y ASÍ SE DECLARA QUE, Gines, nacional e Marruecos, sin permiso para residir en España, mayor de edad, y carente de antecedentes penales, sobre las 6:00 horas del día 3 de mayo de 2009, con la intención de obtener un enriquecimiento patrimonial, se acercó a Carla, que se hallaba caminando en compañía de su amiga Gema, hacia la boca del metro de la estación de Bogatell de la calle DIRECCION000 NUM000 de Barcelona. En dicho contexto, Gines, mediante un fuerte tirón intentó sin lograrlo, apoderarse del bolso de Carla, que lo llevaba colgado del brazo, cogiendo seguidamente a ésta por el pelo y tirándola al suelo, con la intención de hacerse definitivamente con su bolsa, sufriendo ésta golpes en la cabeza y pierna derecha.

En dicho momento, apareció un transeúnte que presenció los hechos, quien logró retener a Gines, hasta que llegó la policía que procedió a su detención.

SEGUNDO

PROBADO Y ASÍ SE DECLARA QUE, Carla a consecuencia de la violencia empleada por Gines, sufrió lesiones consistentes en distensión del ligamento lateral interno de la rodilla derecha, que precisaron para su curación de tratamiento médico, consistente en inmovilización de la extremidad, precisando para su sanidad de 15 días impeditivos para la realización de sus tareas habituales, derivándose lesiones permanentes consistentes en algias residuales, valoradas en un punto.

Carla reclama la indemnización que pueda corresponderle por las anteriores lesiones.

TERCERO

PROBADO Y ASÍ SE DECLARA QUE, Gines ingresó en prisión provisional comunicada y sin fianza, en fecha de 4 de mayo de 2009, y fue puesto en libertad, por este Juzgado en fecha de 23 de diciembre de dos mil nueve."

TERCERO

Admitido el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, sin que formularan alegación alguna, tras lo cual se remitieron los autos originales a este Tribunal, donde se designó Magistrado ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista por no haberla solicitado la parte apelante ni estimarla necesaria el Tribunal, quedando los autos pendientes de resolución.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSE MARIA PIJUAN CANADELL, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTA el relato de hechos probados que se contiene en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan en su integridad los fundamentos que se recogen en la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El recurso se fundamenta en los motivos del error en la apreciación de las pruebas e infracción del artículo 24.2 de la Constitución en cuanto a la presunción de inocencia, en la infracción del artículo 147.1 del Código Penal por su aplicación indebida, siendo de aplicación subsidiaria el artículo 617.1 del Código Penal, la infracción del artículo 20.2 del Código Penal por su inaplicación, con aplicación alternativa del artículo 21.1ª y 2ª en relación con el artículo 20, o la atenuante analógica de anomalía o alteración psíquica del artículo 21.6ª y, finalmente, la infracción del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los artículos 123 y 124 del Código Penal, en cuanto a las costas.

Los primeros motivos del error en la apreciación de las pruebas e infracción del artículo 24.2 de la Constitución en cuanto a la presunción de inocencia, se alegan porque en la sentencia apelada nos e valora lo declarado por las testigos sino que directamente se consideran probados unos hechos que implican la determinación del fallo condenatorio, alegándose en el escrito del recurso que ninguna de las testigos manifestó que el acusado de un fuerte tirón intentara apoderarse del bolso de Carla, ni que posteriormente la cogiera del pelo tirándola al suelo, ni que saliera corriendo con el bolso y que del acto de abalanzarse sobre una persona "no puede inferirse sin ningún género de dudas que pretendía apoderarse del bolso". Estima la parte apelante que las pruebas practicadas no pueden constituir aquella mínima prueba de cargo capaz para desvirtuar la presunción de inocencia y, alternativamente, considera que se plantearía una duda razonable que habría de ser resuelta a favor del acusado, en virtud de la máxima jurídica de in dubio pro reo.

El artículo 24 de la Constitución proclama el derecho fundamental a la presunción de inocencia, cuyo significado es el que toda sentencia de condena ha de estar fundamentada en una actividad probatoria de cargo producida con todas las garantías procesales, señalando la STS de 27 de diciembre de 2007 que este principio constitucional gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución española; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) que tales pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues únicamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente triple comprobación: 1ª. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente). 2ª. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita). 3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente).

En el presente caso se ha practicado prueba de cargo, como es la declaración en el juicio oral de las testigos Carla y Gema . De la grabación del juicio oral resulta claramente como la testigo Carla dijo que recordaba, que estaba entrando en el metro de Bogatell y había un hombre apoyado en la barandilla, que se abalanzó sobre ella para quitarle el bolso, que al intentar evitarlo, el hombre le agarró por los pelos y la tiró hacia atrás, cayéndose al suelo y golpeándose la cabeza y la pierna derecha. Que tuvo lesiones en la cabeza y una distensión de ligamentos en la rodilla derecha, estuvo con rodillera, y que el individuo que le intentó arrebatar el bolso fue detenido por los Mossos d'Esquadra.

De la declaración de esta testigo, Carla, resulta la evidencia de que el acusado quiso robarle el bolso pues en el juicio oral dijo la testigo que el acusado se abalanzó sobre ella para quitarle el bolso.

Y la testigo Gema avala lo manifestado por Carla, pues manifestó que el acusado se abalanzó sobre su amiga para cogerle el bolso y que en el forcejeo el bolso se cayó al suelo y ella lo recogió. Reiteró que el acusado le quería robar el bolso a su amiga, y que esta persona fue la que detuvieron los Mossos d'Esquadra.

En los hechos probados de la sentencia no se declara que el acusado intentara huir con el bolso, sino que "mediante un fuerte tirón intentó sin lograrlo, apoderarse del bolso de Carla ", y la testigo Gema en el juicio oral manifestó que en el forcejeo el bolso se...

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