STS, 10 de Diciembre de 1992

PonenteD. EDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso4487/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Ignacio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca, que le condenó por delito de robo con fuerza en las cosas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. De Francisco Ferreras.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Cuenca, instruyó procedimiento abreviado número 78/89 contra Ignacio, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cuenca, que, con fecha veintiocho de julio de mil novecientos noventa, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: El acusado en concepto de autos, Arturo, mayor de edad y anterior y ejecutoriamente condenado en Sentencias de 29-1-87, 27-2-87 y 10-4-87 por delito de robo, en la ciudad de Cuenca entre lso días 19 y 21 de Octubre de 1.987, con el propósito de obtener un ilícito enriquecimiento económico cometió los siguientes hechos a), b) y c) ya juzgados con anterioridad y d) Por ultimo y previamente concertado en el también acusado Ignacio, mayor de edad y sin antecedentes penales, movidos por el común afan de obtener un enriquecimiento ilícito, sobre las 17.30 horas del día 21, rompieron el cristal de la parte trasera del vehículo alemán TV-X-XX-...., propiedad de Don Alonso, cuando estaba aparado en la Plaza de Ronda de esta capital, tras de lo que se apoderaron de su interior de efectos valorados en 115.000 pts. habiéndose recuperado en este caso diversos objetos que han sido tasado en 40.000 y se encontraban en poder de Ignacioen el momento de la detención, que tuvo lugar cinco dias mas tarde. El Arturofue ya juzgado y, condenado por Sentencia firme de esta Sala, de fecha 31-V-90. Todo por el reconocimiento, expreso acusado al amenazar sesion juicio oral, pero no conformidad plena.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Ignaciocomo autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR; con la accesoria de suspensión de todo cargo público, y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena principal y al pago de las costas procesales por mitad; a que abone como indemnización de perjuicios a Marí Juanay a Alonso, tal como se acordó en la Sentencia ya firme de esta Sala el 31-5-90, y se comunicó al Sr. Consul de Alemania en Madrid (folios 43 y 43 vtª y 46) extendiéndose la indemnización solidariamente con el otro condenado Arturo. Para el cumplimiento de la pena personal que se impone en esta resolución le abonamos la totalidad del tiempo que haya estado privado de la libertad por esta causa, si no lo hubiere sido de abono en otra. Y por ultimo, aprobamos por sus propios fundamentos y con la cualidad de sin perjuicio el auto dictado por el Instructor en la pieza de responsabilidad civil declarándolo insolvente. Al notificar esta resolución dése cumplimiento al art. 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el acusado Ignacio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes motivos:

Primero

Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse denegado la diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma.

Segundo

Por infracción de ley, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, por inaplicación de la circunstancia 10 del artículo 9 del Código Penal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para el señalamiento de fallo, cuando por turno se correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado día 3 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la vía del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula el primer motivo de impugnación, en el que se denuncia la denegación de la suspensión del juicio "no practicándose en el acto del juicio oral la prueba pericial solicitada por la defensa".

El motivo debe desestimarse.Si bien es cierto que el perito Sr. Guillermono compareció en el acto del juicio oral,aquel había sido propuesto como testigo en el escrito de calificación de la defensa que obra al folio 92 del Procedimiento Abreviado, sin que, según se desprende del acta del juicio, folio 74 del rollo de la Audiencia,se hicieran constar las preguntas que pretendía formularsele, ni, por tanto, puede deducirse la necesidad de su presencia. No toda denegación de diligencia de prueba dá lugar a que prospere el recurso, sino sólo cuando se haga de manera improcedente y con ello se prive de una prueba necesaria para la defensa ocasionando de este modo su indefensión. La doctrina jurisprudencial ha comprendido en el ámbito del presente motivo tanto los supuestos de inadmisión del medio probatorio como los de no suspensión del juicio ante la no práctica del admitido -cfr. Tribunal Supremo 10 Abril de 1.988 y 16 Julio 1990-.Más para la apreciación del vicio procesal que se examina, se exige no sólo la pertinencia del medio de prueba, en conexión con los temas del debate, sino también su necesidad como ineludibilidad para que no se produzca indefensión -cfr. Sentencias Tribunal Constitucional de 10 de Abril de 1.985 y Tribunal Supremo 28 Octubre 1.988, 12 Abril 1.989, 8 Marzo 1.990, 18 Febrero 1.991-, extremo el último respecto al que habrán de tenerse en cuenta las demás pruebas practicadas.

Lo innecesario de la presencia de la persona mencionada con anterioridad, como testigo, al desconocerse el contenido de las preguntas que se pensaban efectuar, y el hecho de que dicho perito, fue propuesto como prueba anticipada para realizar determinadas valoraciones, según consta al folio 23 del rollo, por lo que llevado a cabo el informe pericial en la forma propuesta, y su innecesariedad como testigo, conduce a la desestimación del motivo.

SEGUNDO

En el correlativo motivo, por la vía del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,se denuncia la existencia de error de hecho que llevó a la Sala de instancia a la no apreciación de la circunstancia 10ª del artículo 9 del Código Penal analógica de arrepentimiento espontáneo. Para su desestimación hay que resaltar: 1º) No se cita documento alguno que demuestre el error sufrido por el juzgador de instancia, al carecer de tal cualidad el atestado policial, según una constante doctrina jurisprudencial.2º) Se plantea en trámite casacional una cuestión nueva no propuesta en la instancia. 3º) Ni siquiera con el carácter de circunstancia analógica de arrepentimiento espontáneo puede reputarse, el que, el procesado, después de su detención, aunque fuera puesto en libertad, devolviera, cinco dias después de ocurrido los hechos los objetos que se reseñan en el factum de la Sentencia impugnada. 4º) Habiéndose impuesto la pena de prisión menor en el límite mínimo del grado mínimo de aquélla, no tendría trascedencia alguna,a efectos punitivos la apreciación de una circunstancia de atenuación.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley, en ninguno de sus motivos, interpuesto por la representación del acusado, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca, de fecha veintiocho de julio de mil novecientos noventa, en causa seguida a Ignacio, por delito de robo con fuerza en las cosas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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