STSJ Comunidad de Madrid 131/2018, 9 de Octubre de 2018

PonenteFRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT
ECLIES:TSJM:2018:10241
Número de Recurso204/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución131/2018
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2018/0106695

Procedimiento Recurso de Apelación 204/2018

Materia: Contra la salud pública

Apelante: D./Dña. Maximo

PROCURADOR D./Dña. PAULA DE DIEGO JULIANA

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 131/2018

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT

D. JOAQUÍN DELGADO MARTÍN

D. JESÚS MARIA SANTOS VIJANDE

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En Madrid, a 9 de Octubre de 2018.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el Procedimiento Abreviado nº 794/2017 sentencia el 11 de Mayo de 2018, aclarada por auto de 25 de Mayo del mismo año, en la que se declararon probados los siguientes hechos: " ÚNICO.- Probado y así se declara que sobre las 00,25 horas del día 13 de agosto de 2016, el acusado Maximo, cuyos datos ya constan, en la calle Julio Cellini de Madrid fue sorprendido por la policía cuando vendía a Sergio una bolsa conteniendo 1,010 gramos de cocaína con una pureza del 83,8 %, lo que motivó la intervención de los agentes actuantes, momento en que el comprador arrojó la bolsa al suelo conteniendo la sustancia indicada que fue ocupada. En dicho momento se intervinieron al acusado 3 bolsas pequeñas con cocaína con el siguiente peso y pureza: 0,457 gramos con una pureza de 41,8%, 0,453 gramos con una pureza de 41,8%, 0,458 gramos con una pureza de 41,8% así como 15 papelinas de la misma sustancia con el siguiente peso y pureza, 0,097gr, 0102gr, 0,098 gr, 0,096 gr, 0,097 gr, 0,096gr, 0,101gr, 0,l04gr mas 7 papelinas con un total de 0692 gramos de peso, todas ellas con una pureza de 93,8% que el acusado tenía intención de vender o entregar a terceros. El total de la sustancia 2796 gramos puros de cocaína tiene un valor en el mercado ilícito de 422,28 euros. Al acusado también se le intervinieron 600,61 euros procedentes de ventas ilícitas anteriores ".

SEGUNDO .- La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva: "FALLAMOS: QUE CONDENAMOS al acusado Don Maximo como autor de un delito contra la salud publica en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368.2 del Código Penal a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 300 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal y al pago de las costas. Se decreta el comiso de la sustancia y dinero intervenidos a los que se dará el curso legal".

TERCERO .- Notificada la misma, interpuso contra ella Recurso de Apelación la representación procesal del acusado.

CUARTO .- Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que se remite el art. 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las Actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

QUINTO .- Una vez recibidos los Autos en este Tribunal y personadas las partes, en Diligencia de Ordenación de se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrado ponente, se tuvo por comparecido en tiempo y forma a la Procuradora Dª Paula de Diego Juliana, en nombre y representación de D. Maximo, y se acordó señalar para el inicio de la deliberación de la causa el día 9 de Octubre de 2018.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se alega como primer motivo del recurso la vulneración del principio de presunción de inocencia al no haberse practicado prueba de cargo suficiente para poder dictar una sentencia condenatoria. Señala la parte apelante que estamos ante una mera tenencia de sustancia estupefaciente para el auto-consumo, a tenor de la pureza hallada al "supuesto comprador arrojo de 83,8%" que es abismalmente diferente al porcentaje de pureza hallado al acusado que linda el 41,8% de pureza y en tanto en otras 7 papelinas fue de 93,8%, pues esas diferencias nos informan de que se trata de distintos orígenes o confecciones, por tanto no podría acusarse de "vendedor al acusado", y "menos podría haber sido vendido por una sola persona dado que no existiría similitud de porcentaje". Se añade que no se ha acreditado el acto de venta de una papelina pues el comprador no asistió al acto del juicio, sin que puedan tomarse en consideración la testifical de los agentes de policía pue son testigos de referencia.

Sobre la cuestión planteada debe indicarse que el derecho a la presunción de inocencia, reconocido a todo acusado en el artículo 24.2 de la Constitución, es un derecho fundamental de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico. Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas. Junto a la exigencia de una válida actividad probatoria, constituye otra premisa fundamental de este principio que la carga probatoria pesa sobre la acusación, así como que la valoración de la prueba es competencia propia y exclusiva del órgano judicial. Debe decirse, por último, que la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia -en cuanto presunción "iuris tantum"- tiene por objeto, obviamente hechos, en un doble aspecto: de un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación del acusado en el mismo. Como se desprende de cuanto queda dicho, la presunción de inocencia queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador.

SEGUNDO .- Expuesto lo anterior sólo cabe concluir que el motivo debe ser rechazado. En el caso de autos se ha practicado prueba de cargo cual es la testifical de los agentes que presenciaron los hechos, que no son testigos de referencia, como pretende la parte apelante, sino testigos directos, pues presenciaron la venta de una papelina de sustancia estupefaciente. Así el agente de la Policía Nacional nº NUM000 manifestó en el juicio que se encontraban en la zona y vieron a una persona que le entregaba dinero a otra y ésta (el acusado) le entregaba algo, intervinieron y cachearon a ambos y encontraron la sustancia y el dinero; que el comprador, al ver a los agentes, tiró la bolsa al suelo y al ocuparla observaron que se trababa de droga; que el dinero se ocupó al acusado en una cartera que llevaba personalmente en un bolsillo. Y el agente de la Policía Nacional nº NUM001 manifestó que se encontraban patrullando la zona y observó en un callejón a dos varones en una conversación, prestando atención y viendo cómo se produjo el pase de dinero de una parte a otra y de algo por parte de ésta al primero, interviniendo y ocupando la bolsita entregada, que era una...

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