SAP Asturias, 30 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Octubre 2009

Rollo núm.: 82/2009

Órgano de procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE GIJÓN

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 341/2008

SENTENCIA Nº _______________ /09

PRESIDENTE:

ILMO. SR. D. BERNARDO DONAPETRY CAMACHO

MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. D. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO

ILMO. SR. D. JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ

En Gijón, a treinta de octubre de dos mil nueve

VISTA, en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, compuesta por los Magistrados que constan al margen, la causa Procedimiento Abreviado nº 341 de 2008 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón sobre LESIONES, DAÑOS Y AMENAZAS, que dio lugar al Rollo de Apelación nº 82 de 2009 de esta Sala, entre partes, como apelantes María Dolores, representada por la Procuradora Dª. María del Pilar Cancio Sánchez, y defendida por la Letrada Dª. Alejandra Gutiérrez García, y Rocío, representada por la Procuradora Dª. Ana-Isabel Sánchez Pardías, y defendida por el Letrado D. José-Antonio Gutiérrez Hevia, y como apeladas las mismas, habiendo tenido también parte el MINISTERIO FISCAL, siendo PONENTE la ILMA. SRA. Dª. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO, y fundados en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón dictó sentencia en la referida causa en fecha 4 de febrero de 2009, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" FALLO : Que debo condenar y condeno a María Dolores como autora responsable de una falta de lesiones a la pena de 20 días de multa con cuota diaria de 12 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia y al abono de 1/3 de las costas incluidas las de la acusación particular. § La acusada deberá indemnizar a Rocío en la cantidad de 300#. § Que debo condenar y condeno a Rocío como autora responsable de una falta de lesiones a la pena de 20 días de multa con cuota diaria de 12# con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia y al abono de 1/3 de las costas incluidas las de la acusación particular. § La acusada deberá indemnizar a María Dolores en la cantidad de 90#. § Que debo absolver y absuelvo a María Dolores del delito de daños y del delito de lesiones, así como de las faltas de daños y amenazas de las que venía siendo acusada. § Que debo absolver y absuelvo a Rocío del delito de lesiones y de la falta de daños de los que venía siendo acusada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por las respectivas representaciones procesales de María Dolores y Rocío, dándose traslado a las demás partes personadas, y remitido el asunto a esta Sección Octava, se registró como Rollo de Apelación nº 82 de 2009, pasando para resolver a la Ponente, que expresa el parecer de la Sala. TERCERO.- Se aceptan los ANTECEDENTES DE HECHO de la sentencia apelada, y con ellos la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada que aquí se dan por reproducidos.

SEGUNDO

Recurso de María Dolores

  1. Pretende esta recurrente, con carácter principal, que se decrete la nulidad de pleno derecho del juicio celebrado y de la sentencia dictada, así como de las actuaciones subsiguientes, para que vuelva a celebrarse aquél con todas las formalidades legales y a dictarse una nueva sentencia, al amparo de los motivos expuestos (vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia e in dubio pro reo ; error en la valoración de la prueba; quebrantamiento de forma por denegación de prueba).

    A.1.- Dicho motivo no puede prosperar, por cuanto en el presente caso no se dan ninguno de los supuestos que el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece para poder apreciar la nulidad de los actos judiciales.

    Dispone la citada norma que los actos procesales son nulos de pleno derecho, entre otras razones que no vienen al caso, cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión. A este respecto y con relación al alegado quebrantamiento de forma por denegación de prueba (el resto de los motivos invocados no afectan al procedimiento sino al fondo del asunto), hay que indicar que para entender que se ha producido indefensión por dicha causa es preciso que la prueba propuesta y denegada sea necesaria (en este sentido S.T. Sala 2ª de 26-2-2004, con cita d elas siguientes: STC 51/85 de 10 de abril y STS de 28-10-1988, 12-4-1989, 8-3-1990, 18-2-1991, 10-12-1992 y 21-3-1995 ) y como ya indicamos en auto de fecha 16 de julio de 2009, la prueba en su día denegada no era necesaria: el testimonio de Hortensia, referido a unos hechos que ni siquiera habían sido denunciados (dice que pudo ver cómo Rocío mojaba con una manguera la ropa que María Dolores tenía tendida, "hechos no denunciados por no querer problemas con su vecina", folio 3 de la causa), tenía como finalidad evidenciar un enfrentamiento entre Rocío y María Dolores lo que ya estaba acreditado por otras pruebas; y la pericial del Médico Forense, porque los informes del mismo obran en las actuaciones (folios 84 y 95) y no requieren su ratificación en el plenario, no constando, por otro lado, extremos de los mismos sobre los que la ahora apelante quisiera efectuar aclaración o ampliación.

    A.2.- Los motivos de fondo invocados tampoco pueden ser acogidos, amén de que en ningún caso conllevarían a la nulidad de actuaciones pretendida.

    Alegar conjuntamente error en la apreciación de la prueba e infracción de la presunción de inocencia supone una contradicción, pues la presunción de inocencia queda desvirtuada desde que existe "una mínima actividad probatoria de cargo (es decir, incriminatoria, relativa al hecho delictivo y la culpabilidad o participación culpable en el mismo del acusado) y válida ( sentencias del Tribunal Constitucional 31/81, 174/85, 126/86 y 48/94, entre otras, y del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1983, 10 de noviembre de 1983, 20 y 26 de septiembre de 1984, y muchas más), por lo que si la apelante reconoce que hay una prueba (obviamente válida, porque la nula, conforme al artículo 11 apartado 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no surte efecto, es como si no existiese) que valorar o apreciar (y que según la apelante se ha apreciado erróneamente), está implícitamente reconociendo que ha quedado enervada la presunción de inocencia, quedando la valoración de la prueba, que corresponde en exclusiva al órgano juzgador, extramuros de dicha presunción ( sentencias T.C. 21/93, 102/94 ).

    En el presente caso se practicó prueba de cargo válida -declaraciones de Rocío, María Dolores, y Guardia Civil NUM000 y periciales médicas- por lo que, conforme a lo dicho, no cabe entender vulnerado el principio de presunción de inocencia.

    Tras una revisión de lo actuado no se aprecia error en la valoración de la prueba ni ausencia de motivación de la misma por parte de la Juzgadora; prueba, en lo relativo a las faltas de lesiones, que le llevó a un convencimiento de culpabilidad, sin género de duda -tampoco surge duda en este Tribunal ad quem -, lo...

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