STS, 28 de Octubre de 1988

PonenteAntonio Fernández Rodríguez.
ProcedimientoProcedimiento especial de arrendamientos rústicos
Fecha de Resolución28 de Octubre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a veintiocho de octubre de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos por la Sala del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al final, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, como consecuencia de autos de procedimiento especial de la Ley de Arrendamientos Rústicos, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Salamanca, cuyo recurso fue interpuesto por don Fernando Cid Rodríguez, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. don Ramiro Reynolds de Miguel, y asistido del Letrado Sr. don Federico Carlos Sainz de Robles, en autos seguidos por don Enrique García Santos, que no se personó en el presente recurso.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Salamanca fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía, transformados luego en procedimiento especial de la Ley de Arrendamientos Rústicos, interpuesto por don Fernando Cid Rodríguez, contra don Enrique García Santos.

La parte actora, don Fernando Cid Rodríguez, presento demanda basada en los siguientes hechos: Primero. Que con fecha 1 de agosto de 1977 el actor, actuando en nombre de su esposa doña Leoncia Diego Curto, arrendó al demandado señor García Santos, mediante contrato escrito que acompaña, la dehesa de Villagarcía de los Pinos, coto redondo enclavado en el término municipal de Cabanas de Sayago (Zamora), de unas 1.000 hectáreas y dedicada

al pastoreo, monte, labor, viña y otros aprovechamientos, cuyo precio y condiciones se reflejan en el documento cuestionado. Segundo. Que durante la explotación arrendaticia de lo que fue objeto y se refiere el contrato en cuestión, por su negligencia y abandono, más cuando introdujo el arrendatario unas veces personas ajenas al arrendamiento y en otras ocasiones ganados inadecuados y sin la necesidad y acostumbrada vigilancia, se ocasionaron daños y desperfectos que fueron examinados y comprobados, realizándose informe y valoración para la recuperación de edificaciones y pradera y que supone un costo total de 4.895.600 pesetas, compuesto de 4.859.200 pesetas para las edificaciones y 36.400 pesetas para la zona de pradera. Tercero. Que al parecer tiene una explotación de fábrica de embutidos en la localidad de su residencia (Valdecarros) y el ganado porciono que destinaba ai sacrificio lo conservaba y engordaba en la finca y el descuido y desatención motivó que se produjeran los daños que se reclaman, terminando suplicando se dicte Sentencia por la que, estimando las pretensiones deducidas, se condena al demandado don Enrique García Sanios a satisfacer al actor las 4.895.600 pesetas de principal, intereses legales y todas las costas del proceso que le serán expresamente impuestas al demandado.

Por el demandado don Enrique García Santos se contestó a la demanda en base a los siguientes hechos: Primero. Niega todos y cada uno de los de la demanda. Segundo. Que invocan como excepciones dilatorias, antes de entrar en el fondo del asunto, en primer término la falla de competencia territorial del Juzgado así como falta de competencia funcional en virtud del documento presentado por la parte actora. Tercero. Que igualmente con el carácter de excepción dilitoria plantean la falla de personalidad de don Fernando Cid Rodríguez, quien actúa en nombre propio haciendo los razonamientos que estime procedentes. Cuarto. Que, entrando en el fondo del asunto, niegan totalmente los daños que se dicen de contrario por las razones que aduce, terminando suplicando se le tenga por opuesto en tiempo y forma y, admitiendo las excepciones propuestas, desestimar la demanda con expresa imposición de costas de contraria y subsidiariamente, si se entrase en el fondo del asunto, desestimar igualmente la demanda, con imposición de costas al actor.

Por el Juzgado se dictó Sentencia, con fecha 20 de noviembre de 1985, cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallo: que. desestimando la demanda formulada por el Procurador don Tomás Salas Villagómez. en nombre y representación de don Fernando Cid Rodríguez, contra don Enrique García Santos, representado por la Procuradora Sra. doña Adelaida Simón Mangas, debo absolver y absuelvo de la misma al demandado, con expresa imposición de costas al actor».

Segundo

Interpuesto recurso de apelación, fue resuelto por la Sala de lo Civil de la Excma. Audiencia Territorial de Valladolid, con fecha 12 de marzo de 1987, y cuyo fallo es como sigue: «Fallo: estimando el recurso, revocamos la Sentencia apelada, condenando al demandado Enrique García Santos a pagar al actor la cantidad de 1.022.300 pesetas, sin hacer condena en las costas de instancia alguna».

Tercero

Por el Procurador, Sr. don Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de don Fernando Cid Rodríguez, formalizó recurso de casación, en base a los siguientes motivos:

  1. Por infracción del art. 1.233 del Código Civil con base en el núm. 5.º, del art. 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  2. Por infracción de los arts. 1.242 v 1.243 del Código Civil, en relación con el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con base en el art. 1.692, 5.º, de la misma Ley Rituaria.

  3. Por infracción del ordenamiento jurídico en la aplicación del art. 1.559. 2.º, del Código Civil, en relación con los arts. 1.554. 2.º. y 1.555. 2.º. del mismo texto legal y en base al art. 1.692. 5.º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 18 de octubre presente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Fernández Rodríguez.

Fundamentos de Derecho

Primero

Planteado por el recurrente don Francisco Cid Rodríguez el recurso de casación de que se trata, con fundamento en tres motivos, amparados en el núm. 5.°. del art. 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por pretendida infracción, respectivamente, de los arts. 1.233 del Código Civil, 1.242 y 1.243 del mismo cuerpo legal sustantivo, en relación con el 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 1.559, 2.º del mencionado Código en relación con los 1.554, 2.º, y 1.555, 2.º, del propio texto legal, la inconsistencia y consiguiente desestimación de tales motivos, y en consecuencia del referido recurso que aquéllos tratan de apoyar, surge de tener en cuenta que su fundamentación viene determinada por la pretensión de realización en casación de una nueva valoración de la prueba practicada, con olvido que es improcedente realizarlo en tal trámite procesal, pues no se trata de una tercera instancia, sino de un mero remedio extraordinario encaminado a precisar si, dados unos determinados hechos por la Sala sentenciadora de instancia, es o no correcta la apreciación jurídica que la misma hace, según tiene reiteradamente declarado esta Sala, y de ello son claro exponente, entre otras y como más recientes, las Sentencias de 7 de junio de 1984, 12 de abril y 5 de mayo de 1985, 24 de febrero y 3 de abril de 1986 y 25 de febrero. 7, 27 y 30 de mayo de 1987.

Segundo

La consistencia de lo expuesto en el precedente fundamento de derecho proviene de la consideración que reconocido expresa y terminantemente en la Sentencia recurrida, como base fáctica, que el estado actual de la dehesa arrendada en cuestión es como al tiempo del concierto del vínculo arrendaticio, salvo en las Tenadas, en las que se aprecian daños producidos y generantes de perjuicios cifrados, según apreciación pericial, en la cuantía de 1.022.300 pesetas, que acoge dicha resolución impugnada, se está en presencia de manifestaciones de hecho vinculantes en casación al no haber sido desvirtuados por el recurrente a medio del cauce o vía de error en la apreciación de la prueba que le deparaba el núm. 4.°, del art. 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y sin que a ello obste la circunstancia, alegaba esencialmente con carácter fundamentador del recurso de casación en cuestión, a la indivisibilidad de la confesión judicial, que proclama el art. 1.233 del Código Civil, y que el mencionado recurrente trata de evidenciar del contenido de las contestaciones dadas a las posiciones 4.a y 5.a que le fueron formuladas de contrario, puesto que, en contra de lo apreciado en el recurso de que se trata, de las apreciaciones fácticas consignadas en la Sentencia recurrida en manera alguna se deduce división en la confesión, sino que revelan, con toda claridad, la corrección de las apreciaciones fácticas a que llegó el Tribunal a quo, de que los daños atribuibles al demandado don Enrique García Santos afectaron exclusivamente a las Tenadas, y que en éstas se causaron daños generantes de perjuicio cifrado pericialmente, y acogido en la tan citada Sentencia objeto de recurso, en la cantidad de 1.022.300 pesetas, puesto que si ciertamente el confesante se manifiesta en el sentido de fijarles la cuantía de 4.000.000 de pesetas, es simplemente una mera apreciación subjetiva, desvirtuada por la objetiva reconocida por la Sala que dictó la Sentencia recurrida con base en la prueba pericial practicada ai respecto, lo que en nada altera el principio de la indivisibilidad de la confesión judicial, sancionada en el precitado art. 1.233 del Código Civil, que para producirse requiere inexcusablemente se trate de hechos confesados con conexidad intima y evidente, o sea, íntimamente ligados sin posibilidad de fracción o descomposición y, por tanto, con rigurosa exigencia de valoración en unidad de declaración, a fin de evitar consecuencias contradictorias, como se deduce del criterio sustentado por esta Sala en Sentencias entre otras, de 30 de abril de 1951, 20 de marzo de 1954, 27 de marzo de 1958. 28 de diciembre de 1963, 20 de enero de 1964 y 28 de abril de 1972, circunstancias que no se dan en el presente caso desde el momento que mientras en la contestación a la posición quinta se contrae exclusivamente a lo en que se produjeron los daños atribuibles al demandado en la dehesa cuestionada -lo denominado Tenadas, aceptado en la Sentencia recurrida-, la dada a la 4.a afecta, también exclusivamente, a lo que el demandante confesante estima corresponde en el aspecto cuantitativo a los daños producidos en dichas denominadas

Tenadas -4.000.000 de pesetas, desvirtuados por la valoración pericial practicada en fase probatoria de los autos de que se trata-, que la cifra en 1.022.300 pesetas -aceptada en la Sentencia recurrida-, determinando en consecuencia la contestación a las invocadas posiciones 5.a y 4.a referencia a hechos diferentes -a qué aspectos alcanzan los daños atribuibíes (posición 5.a) y valor atribuible a esos daños de atribución (posición 4.a)-, conducente a no apreciación de vulneración del principio de indivisibilidad de que se viene haciendo mención, porque, como revela el art. 1.233 en que trata de apoyarse el recurrente para apreciarlo, esa situación no es de apreciar cuando se trate de referencia a hechos diferentes.

Tercero

En consecuencia, procede declarar no haber lugar al recurso, con imposición al recurrente de las costas en él causadas, y sin pronunciamiento sobre depósito al no haber sido constituido por no ser conformes de toda conformidad las Sentencias de primera y segunda instancia, y todo ello a tenor de lo prevenido en el párrafo último del núm. 4.°, del art. 1.715, en relación con el párrafo primero del 1.903 de la Ley de Enjuciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre de Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la representación de don Fernando Cid Rodríguez, contra la Sentencia de fecha 12 de marzo de 1987, dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, en las actuaciones de que dicho recurso dimana; con imposición a la mencionada recurrente de las costas en él causadas, y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Latour Brotóns.-Cecilio Serena Velloso.-Antonio Carretero Pérez.-Francisco Morales Morales.-Antonio Fernández Rodríguez.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Antonio Fernández Rodríguez, Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma, celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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