SAP Badajoz 12/2011, 26 de Enero de 2011

PonenteEMILIO FRANCISCO SERRANO MOLERA
ECLIES:APBA:2011:110
Número de Recurso2/2011
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución12/2011
Fecha de Resolución26 de Enero de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00012/2011

Recurso Penal núm. 2/2011

Procedimiento Abreviado 309/2009

Juzgado de lo Penal-1 de BADAJOZ

SECCIÓN PRIMERA

BADAJOZ

AUDIENCIA PROVINCIAL

S E N T E N C I A núm. 12/2011

Iltmos. Sres. Magistrados

Presidente

D. José Antonio Patrocinio Polo

D. Enrique Martínez Montero de Espinosa

D Emilio Francisco Serrano Molera

(Ponente)

En la población de BADAJOZ, a 26 de €nero de dos mil Once

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado núm. 309/2009-; Recurso Penal núm. 2/2011; Juzgado de lo Penal-1 de Badajoz*»] , seguida contra el acusado D. Humberto ; representado por el Procurador de los Tribunales D LUIS VELA ÁLVAREZ; y defendido por el Letrado D. JOSÉ MANUEL DE LA FUENTE SERRANO; por un delito de «Violencia de Género.»

«- ANTECEDENTES DE HECHO -»

PRIMERO.- En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez de lo Penal-1 de Badajoz , se dicta sentencia de fecha 4/10/2010 , la que contiene el siguiente:

QUE SE CONDENA A Humberto , como responsable criminal en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas, por los delitos que se relacionan.

a) POR UN DELITO DE VIOLENCIA DE GÉNERO, ya definido, la pena de ONCE MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de acercarse a menos de quinientos metros a la persona de María Consuelo , a su domicilio, lugar de trabajo y donde quiera que se encuentre, así como prohibición de comunicar con ella a través de cualquier medio que fuere; todo ello durante un período de DOS AÑOS Y SEIS MESES , así como privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante el período de TRES AÑOS .

b) POR OTRO DELITO DE VIOLENCIA DE GÉNERO, ya definido, a la pena de ONCE MESES DE PRISIÓN , con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de acercarse a menos de quinientos metros a la persona de María Consuelo , a su domicilio, lugar de trabajo y donde quiera que se encuentre, así como prohibición de comunicar con ella a través de cualquier medio que fuere; todo ello durante un período de DOS AÑOS Y SEIS MESES , así como privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante el período de TRES AÑOS.

c) POR UN DELITO DE VIOLENCIA FÍSICA Y PSÍQUICA HABITUAL, ya definido, a la pena de VEINTE MESES DE PRISIÓN , con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de acercarse a la persona de María Consuelo , a su domicilio, lugar de trabajo y donde quiera que se encuentre a una distancia inferior a quinientos metros, y de comunicarse con ella a través de cualquier medio que fuere; todo ello durante un período de TRES AÑOS , así como privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante el período de TRES AÑOS .

En concepto de Responsabilidad Civil, el acusado, Humberto , deberá indemnizar directa y personalmente a María Consuelo en la cantidad de TRES CIENTOS EUROS (300,00 €) dicho importe devengará el interés legal de demora prevenido en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Las costas procesales se imponen al acusado-condenado.

SE ABSUELVE A Humberto DE LA FALTA DE VEJACIONES INJUSTAS, con declaración de oficio respecto de las costas procesales derivadas de la falta.

SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO

DE APELACIÓN por D. Humberto ; representado por el Procurador de los Tribunales D LUIS VELA ÁLVAREZ; y defendido por el Letrado D. JOSÉ MANUEL DE LA FUENTE SERRANO; compareciendo en la alzada, a efectos de impugnación, como apelados El MINISTERIO FISCAL y DÑA María Consuelo ; representada por la procuradora de los Tribunales DÑA MARÍA FERNANDA GÓMEZ SALAZAR; y defendida por la Letrada DÑA CINTIA MORGADO PASCUAL; llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 2/2011; de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno; no habiéndose celebrado vista pública; y posteriormente se pasaron los autos al Iltmo Sr Magistrado Ponente para su resolución.

VISTOS , siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Emilio Francisco Serrano Molera; que expresa el parecer unánime de la Sala.

«HECHOS PROBADOS»

Se aceptan y dan por reproducidos en su integridad los que, como tales se consignan en la sentencia apelada.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

«- FUNDAMENTOS DE DERECHO -»

PRIMERO .- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal-1 de Badajoz, que condena al apelante como autor de dos delitos de violencia de género y de otra de violencia física y psíquica habitual, se alza su representación procesal en base a los siguientes motivos:

1) por infracción del derecho fundamental a utilizar las pruebas pertinentes en su defensa, generadora de nulidad de actuaciones, al haberse denegado indebidamente prueba pericial, más documental y la exploración de la menor Pilar .

2) Por error en la apreciación de las pruebas y

3) Por vulneración del princípio "in dubio pro reo"

SEGUNDO.- La Jurisprudencia ha recordado reiteradamente la relevancia que adquiere el derecho a la prueba contemplado desde la perspectiva de las garantías fundamentales y del derecho a un "juicio justo" con proscripción de la indefensión, que garantiza nuestra Constitución (Artículo 24.2 ) y los Convenios Internacionales incorporados a nuestro Ordenamiento Jurídico por vía de ratificación ( Sentencias, por ejemplo, de 14 de julio y 16 de octubre de 1.995 ), pero también ha señalado, de modo continuado y siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional ( S. T.C. 36/1.983 de 11 de mayo , 89/1.986 de 1 de julio , 22/1.990 de 15 de febrero , 59/1.991 de 14 de marzo y S.T.S. Sala 2ª de 7 de marzo de 1.988 , 29 de febrero de 1.989, 15 de febrero de 1.990, 1 de abril de 1.991, 18 de septiembre de 1.992, 14 de julio de 1.995 y 1 de abril de 1.996 ), que el derecho a la prueba no es absoluto, ni se configura como un derecho ilimitado o incondicionado a que se admitan todas las pruebas propuestas por las partes o a que se practiquen todas las admitidas con independencia de su necesidad y posibilidad.

El reconocimiento de la relevancia constitucional del derecho a la prueba no desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar en cuanto a su admisión, la pertinencia de las pruebas propuestas "rechazando las demás" (art. 659 y concordantes de la L.E .Criminal), y en cuanto a su práctica, la necesidad de las pruebas admitidas pero cuya realización efectiva plantea dificultades o indebidas dilaciones.

Como señalaban entre otras, las Sentencias de esta Sala de 1 de abril y 23 de mayo de 1.996 , esta facultad del Tribunal, valorando razonada y razonablemente la pertinencia de las pruebas en el momento de la proposición y su necesidad en el momento de la práctica, a los efectos de evitar diligencias inútiles así como suspensiones irrazonables generadoras de indebidas dilaciones, no vulnera el derecho constitucional a la prueba, sin perjuicio de la posibilidad de revisar en casación la razonabilidad de la decisión del Tribunal, en orden a evitar cualquier supuesto que pudiere generar efectiva indefensión a la parte proponente de la prueba.

La doctrina jurisprudencia ha comprendido dentro de este motivo, tanto los supuestos de inadmisión de un medio probatorio, como los de denegación de la suspensión del juicio ante la falta de práctica de la prueba anteriormente admitida ( sentencias, entre otras, de 10 de abril de 1.989 , 16 de julio de 1.990 , 10 de diciembre de 1.992 y 21 de marzo de 1.995 ) que es el supuesto que concurre en el caso actual.

Para la estimación del motivo una reiterada jurisprudencia exige, en primer lugar, el cumplimiento de cuatro requisitos formales: 1º, que la diligencia probatoria que no haya podido celebrarse por la denegación de la suspensión del juicio hubiese sido solicitada por la parte recurrente en tiempo y forma, lo que en el caso de tratarse de testigos y peritos -como sucede en el supuesto actual- debe concretarse en su proposición "nominatim" en el escrito de calificación provisional, con designación de los apellidos y circunstancias personales: 2º), que tal prueba hubiese sido declarada pertinente por el Tribunal y en consecuencia programada procesalmente; 3º) que ante la decisión de no suspensión se hubiese dejado constancia formal de la protesta, en momento procesal oportuno, con el adecuado reflejo en el acta; 4º) que tratándose de testigos, la parte recurrente haya solicitado la consignación, siquiera sea de modo sucinto, de los extremos del interrogatorio que se proponía formular al testigo inasistente, con el fin de poder valorar la relevancia de su testimonio ( Sentencias del Tribunal Constitucional 116/83, de 7 de diciembre y 51/1.990 de 26 de marzo, y la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1.983 , 13 de mayo de 1.986 , 5 de marzo de 1.987 , 29 de febrero de 1.988 , 18 de febrero y 17 de octubre de 1.989 , 31 de octubre de 1.990 , 18 de Octubre , 20 de noviembre y 28 de diciembre de 1.991 , 16 de octubre y 14 de noviembre de 1.992 , entre otras).

La doctrina jurisprudencial exige, además de los requisitos formales, unos requisitos de fondo necesarios para que prospere este motivo de recurso, que podemos concretar en que la prueba denegada (y a ello equivale la denegación de la suspensión del juicio oral ante la inasistencia de uno o varios testigos o peritos): 1º) sea necesaria, en el doble sentido de su relevancia y su no redundancia, 2º) sea posible, en el sentido de que no se hayan ya agotado las posibilidades...

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