STSJ Andalucía 88/2012, 18 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución88/2012
Fecha18 Enero 2012

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

M.D.

SENTENCIA NÚM. 88/2012

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

ILTMA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a dieciocho de enero de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2856/11, interpuesto por D. Manuel contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CINCO de GRANADA en fecha 30 de septiembre de 2.011 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FERNANDO OLIET PALÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Manuel en reclamación sobre DESPIDO contra ASOCIACIÓN DE CONSUMIDORES DE GASÓLEOS DEL SUR DE ESPAÑA, S.L. y contra BIO PETROL RENOVABLES, S.L. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2.011, por la que desestimando la demanda interpuesta por D. Manuel contra las empresas ASOCIACIÓN DE CONSUMIDORES DE GASOLEOS DEL SUR DE ESPAÑA y BIO PETROL RENOVABLES

S.L y debía declarar y declaraba como procedente el cese del actor en puesto de trabajo en la fecha de 7 de junio de 2011 debiendo verse aquí convalidada la extinción del contrato de trabajo que con aquel se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 1.- D. Manuel con NIE nº NUM000 presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada BIO PETROL RENOVABLES S.L desde el 6 de octubre de 2010 con la categoría profesional de expendedor y percibiendo un salario diario de 39,31 euros.

La mencionada relación laboral se inicia en virtud de contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo eventual por circunstancias de la producción en el que se pacta una duración hasta el 5 de abril de 2011. Llegada esta fecha se prolonga hasta el 5 de octubre de 2011.

El actor prestó servicios para la empresa Asociación de Consumidores de Gasóleos del Sur de España en virtud de contrato de trabajo de duración determinada eventual por circunstancias de la producción por una duración pactada desde el 21 de diciembre de 2007 al 19 de marzo de 2008. Dicho contrato se prorroga desde el 20 de marzo de 2008 al 19 de junio de 2008.

Llegada esta fecha y previa comunicación fechada el 1 de junio de 2008, se comunica al actor el fin de la relación laboral, firmando un finiquito que obra al folio 147 de los autos y que se da por reproducido.

  1. - En el año anterior al cese no ha ostentado el carácter de Representante Legal de los Trabajadores ni Delegado Sindical.

  2. - El día 7 de junio de 2011 el actor es despedido a través de la siguiente comunicación que le remite la empresa Bio Petrol Renovables S.L por burofax recepcionado el 9 de junio de 2011. Dicha comunicación es del siguiente tenor literal:

    "Estimado trabajador:

    Sin su solicitud previa y sin la consiguiente autorización por parte de la empresa, de modo totalmente unilateral, usted inició un periodo de vacaciones del 19 de mayo al 2 de junio del presente año. La dirección de la empresa conoce de tal hecho cuando pregunta de su paradero a sus compañeros, D. Serafin y D. Jose Ignacio, y éstos le comunica que se ha tomado vacaciones y se ha marchado a su país.

    Se ha omitido por parte de usted los cauces legalmente establecidos para la concesión del periodo vacacional si consideraba que tenía derecho al disfrute de mismo y/o supuestamente consideraba que se le negaba algún derecho en torno al mismo, contraviniendo con su comportamiento el artículo 25 del vigente del Convenio Colectivo de Estaciones de Servicio y la normativa concordante del vigente Estatuto de los Trabajadores.

    Igualmente se le comunica, que durante el periodo que usted ha estado ausente de su puesto de trabajo por "sus vacaciones", la empresa ha tenido conocimiento de un comportamiento reiterado por su parte de extrema gravedad, que incluso es calificable de delictivo. Ante la detección de descuadres existentes en los libros de combustible almacenados en los depósitos de combustible con la salida dado del mismo en las respectivas ventas de caja diarios, se investigan tales hechos y se comprueba que usted mediante la técnica de "bombeo" ha simulado distintas extracciones en distintos días de cantidades de combustible, apropiándose para si mismo de los importes resultantes de los descuadres de los partes de caja diarios. De la pruebas que obran en poder de la empresa, se tiene constancia de que aprovechando los turnos de trabajo en los prestaba servicios dentro de la empresa, usted ha realizado esta prácticas, con total ocultación dolosa a la empresa. Concretamente:

    - en el mes de febrero, un total de 20.32 litros que ascienden a 25.00 euros,

    - en el mes de marzo, 821,89 litros, que suman un total de 1.038,10 euros,

    - en el mes de abril, 977,39 euros que suponen 1.254,02 euros,

    - en el mes de mayo, 1.629,75 litros, es decir, 2.077,72 euros.

    Estamos hablando de un total de 3.449,35 litros que suman un total de 4.392,84 euros.

    Como bien sabe, el pasado día 2 de junio, jueves, la empresa mantuvo con usted una reunión y se le puso de manifiesto ambos comportamientos con la negación de tales conductas y obviando que las mismas constituyen incumplimientos graves en su obligaciones laborales con la empresa, sin que hasta la fecha esta dirección haya tenido respuesta o justificación alguna.

    Es más, al día siguiente de la reunión señalada, el viernes 3, aparece con una baja médica por enfermedad común de fecha de ese mismo viernes.

    Este silencio por su parte y la aptitud que lleva aparejada todos los comportamientos descritos, constituyen una serie de incumplimientos graves en las obligaciones derivadas de su contrato de trabajo con la empresa, transgrediendo el principio de buena fe con un abuso de confianza ( articulo 54, 2 a), b), d ) y e) del Estatuto de los Trabajadores y que de acuerdo con los artículos 31 y 35 del Estatuto vigente de Estaciones de Servicio (BOE 02/02/2000), la empresa considera que son dignos de su cese de su puesto de trabajo desde el día de hoy por despido disciplinario, reservándose las acciones legales que contra las conductas descritas le corresponde en derecho."

  3. - El actor se ausenta de su puesto de trabajo en el periodo de tiempo comprendido del 19 de mayo de 2011 al 8 de junio de 2011 sin conocimiento del Jefe, Juan Pedro, si bien era conocido por sus compañeros a quienes el actor le manifiesta que se iba de vacaciones y por un tal Carlos, otro trabajador que está en la oficina y que actúa como superior de todos. En la empresa trabajaban tres expendedores que se turnaban mañana y tarde y uno descansaba. En la realización de los turnos a veces existían acuerdos entre los trabajadores para acumular tiempo para descanso.

    Respecto a las vacaciones anuales el sistema de fijarlas es previo acuerdo de los trabajadores y posterior puesta en conocimiento del Jefe .

    Cuando el Jefe se entera de la ausencia del actor éste se encontraba en su país por lo que no puede hablar con él hasta el 2 de junio de 2011. Este día se reúne el actor con Juan Pedro y entre ellos surge una discusión verbal. El día tres de junio de 2011 el actor inicia un proceso de incapacidad temporal.

    Durante la ausencia del actor se detectan unos descuadres en los litros de combustible almacenados en los depósitos con respecto a la salida de dicho combustibles, en las ventas diarias de caja, y tras la investigación oportuna se comprueba que dichos descuadres se producen en los respectivos turnos del actor el cual mediante la técnica de "bombeo", que en el ticket se denomina "nulo", simulaba la extracción de combustible, esto es, simulaba un bombeo, de forma que realmente no sacaba la gasolina si bien contabilizaba la venta en caja quedándose con el Ticket y con el importe.

    Tras el análisis del programa de caja en el ordenador se detecta la realización de estas operaciones ficticias durante los meses de febrero a mayo de 2011, siendo el total de litros simulados extraídos de 3.449,35 cuyo importe asciende a 4.392,84 euros que son los apropiados por el actor.

    Se da por reproducido documento nº nueve del ramo de la demandada en el que se refleja la operativa realizada por el actor constando en los tickes extraídos por la empresa que todas las operaciones son realizadas por el mismo en su turno.

  4. - En fecha de 16 de junio de 2011 el actor promovió conciliación ante el CEMAC y se celebró el preceptivo Acto de Conciliación el día 26 de junio de 2011, con el resultado de Intentado Sin Efecto.

    La demanda origen de esta litis se presenta en fecha de 30 de junio de 2011.

  5. - Resulta de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de Estaciones de Servicio publicado en el BOE de fecha 11 de enero de 2000.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Manuel, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por Biopetrol Renovables, S.L. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre en suplicación el actor la Sentencia de instancia que desestimo la demanda presentada por el mismo al declarar la procedencia del...

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