STS, 17 de Enero de 2001

PonenteMARTINEZ ARRIETA, ANDRES
ECLIES:TS:2001:169
Número de Recurso965/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución17 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de Simón , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoséptima, que le condenó por delito de robo de uso de vehículo de motor, de atentado y por una falta de daños, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Hernández Villa.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid, instruyó sumario 1350/98 contra Simón , por delito de robo de uso de vehículo de motor, atentado y daños, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 24 de Marzo mil novecientos noventa y nueve dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:El día 21 de Marzo de 1998, Simón , mayor de edad, con antecedentes penales cancelables y con DNI nº NUM000 , que se había apoderado, tras romper su cerradura, del turismo marca Alfa Romero 75, matrículoa MA-3180-AS que se encontraba estacionado en la Calle Alicante de Madrid, desde aproximadamente als 18 hgoras del día 18 de dicho mes, del que era titular INVERS 8, S.A., y que carecía de seguro obligatorio, se dirigió con el citado vehículo, al que había puesto una ganzúa en la llave de contacto, al poblado de Torregrosa de Madrid; donde advirtió la presencia de la dotación policial que se encontraba patrullando dicha zona, embistiendo Simón con el turismo que conducía contra el vehículo policial, logrando ser esquivado, emprediendo la huída por el acceso a la M-40, en dirección Villalba, posteriormente por la Calle Rafaela Ibarra se dirigió hacia el Barrio de Orcasitas, volviendo luego a esta Calle, dirigiéndose hacia la Avenida de Andalucía, y en su confluencia con la Avenida de San Martín de la Vega, al encontrarse el semáforo en fase roja y estar varios vehículos detenidos por tal motivo, dio marcha atrás y al observar el vehículo policial reemprendió la marcha nuevamente embistiendo por la parte trasera al turismo Peugeot 309, matrícula Y-....-YT , que se encontraba en el carril izquierdo y del que era titular Lidia , para abrir hueco y continuar la huída, y al no lograrlo dio de nuevo marcha atrás, interponiéndose, para cerrarle el paso, el vehículo policial, al que golpeó en la parte delantera izquierda, descendiendo del vehículo los agentes con carnet profesional número NUM001 y NUM002 , abriendo éste la puerta del turismo Alfa Romero y como en ese momento Simón sacara un machete fue advertido el segundo de los agentes por el primero, echándose para atrás, golpeándole Simón con el machete alcanzándole en el jersey reglamentario, que rompió a la altura del abdomen, siendo tasado policialmente en 5.500 pesetas, y al afectuarlo de nuevo fue golpeado por el primero de los agentes procediéndose a su detención.

Los vehículos resultaron con daños, tasados pericialmente los del turismo matrícula ZO-....-OV en 700.336 pesetas, siendo su valor venal 355.000 pesetas; los del turismo matrícula Y-....-YT en 27.637 pesetas; no constando la tasación pericial de los del vehículo policial.

Simón padece dependencia antigua a la heroína.

Simón se encuentra privado de libertad por esta causa desde el día 21 de Marzo de 1998".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que condenamos a Simón , como autor responsable de un delito de robo de uso de vehículo de motor, con la concurrencia de la circunstancias atenuante analógica del número 6 del artículo 21 del Código Penal a la pena de arresto de doce fines de semana; debemos condenarle y le condenamos como autor responsable de un delito de atentado contra los agentes de la autoridad, con la concurrencia de dicha circunstancia atenuante, a la pena de tres años de prisión; con la accesora de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo; y que debemos condenarle y le condenamos por una falta continuada de daños, con la concurrencia de la indicada circunstancia atenuante, a la pena de arresto de tres fines de semana; al pago de las costas y a que indemnice a INVERS 8, S.A. en la cantidad de 700.336 pesetas y a la Dirección General de la Policía en 5.500 pesetas; y a cargo del Consorcio de Compensación de Seguros, a favor de Lidia , la cantidad e 27.637 pesetas y a favor de la Dirección General de Policía la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, por daños en el vehículo policial.

Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono al condenado la totalidad del tiempo que ha permanecido privado de libertad cautelarmente por esta causa.

Sin perjuicio de ulteriores resultas, se ratifica el auto de 16 de noviembre de 1998 recaído en la pieza de responsabilidad civil, declarando la insolvencia del condenado".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Simón , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Al amparo del artículo 849 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 24.2 de la Constitución Española, artículo 244 números 1 y 2 del Código Penal.

SEGUNDO

Se articula por infracción de Ley del artículo 849 nº 1 por inaplicación de la eximente incompleta de drogadicción.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma y la votación prevenida el día 11 de Enero de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada condena al recurrente como autor de un delito de robo de uso de un vehículo a motor, otro de atentado a agente de la autoridad y una falta continuada de daños, formalizando una oposición que articula en dos motivos en los que denuncia el error de derecho producido en la sentencia por la indebida aplicación del art. 244 del Código penal, en el primero, y la inaplicación de la eximente incompleta del art. 21.1 del Código penal por la drogadicción del acusado.

En el primer motivo, formalizado por error de derecho, denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia al estimar que no existió actividad probatoria para afirmar que fuera el acusado quien sustrajo el vehículo en el que fue detenido. Argumenta en el motivo que la sustracción tuvo lugar tres días antes de la detención y que con el coche se realizó un delito de robo con intimidación del que no fue acusado el recurrente, de lo que deduce que no fue el acusado quien sustrajo el vehículo sino que se aprovechó de su sustracción por otra persona.

El motivo se desetima. La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su practica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuído, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Corresponde al tribunal de casación comprobar que el tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo.

Del examen del acta del juicio oral resultan acreditados los hechos que permiten la subsunción. Así obra en autos la denuncia del propietario del vehículo quien afirma que lo dejó aparcado en la calle el día 18 del mes de marzo y que fue avisado por la policía el día 21 siguiente de su sustracción, por lo que no puede precisarse la fecha de comisión de la sustracción. El acusado fue detenido conduciendo el vehículo el día 21 comprobando que había introducido una ganzúa para arrancarlo y que la cerradura del conductor estaba manipulada. El que no fuera acusado del delito de robo con intimidación en el que se empleó el vehículo nada acredita, pues la perjudicada se limita a declarar la realidad del tirón sin poder reconocer a ninguno de los autores dada la rapidez en la ejecución del hecho.

De la testifical oída en el juicio resulta la conducción del vehículo que había sido arrancado y al que se le había manipulado, y roto, la cerradura de la puerta del conductor con una ganzúa que se integra en el concepto de llave falsa que se relata en el art. 239 del Código penal. La jurisprudencia que se invoca en el motivo por la que se considera atípica la conducta del mero usuario del vehículo aunque conozca su sustracción, no es de aplicación al presente hecho toda vez que, como se declara probado, el acusado empleó un medio integrado en el concepto de fuerza típica, como la ganzúa, para tomar una cosa mueble ajena, un vehículo a motor. En los términos de la STS 243/99, de 15 de febrero y las que en ella se citan, la nueva redacción de la conducta típica del delito de robo y hurto de uso la autoría queda limitada a quienes realizan la conducta típica. Al sustituir en el tipo penal el verbo rector de la conducta de "utilizar" por "sustraer" quedan fuera de la autoría a quienes disfrutan del vehículo aún a sabiendas de su sustracción por otro.

No es este el supuesto del relato fáctico en el que se declara que el acusado con una ganzúa que introdujo en el sistema de arranque accionó el vehículo y lo condujo, en definitiva, tomó con un elemento integrado en el concepto de fuerza típica un bien mueble ajeno sin la voluntad de su dueño.

SEGUNDO

En el segundo motivo, formalizado al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia el error de derecho producido en la sentencia al inaplicar, al hecho probado, el art. 21.1 del Código penal, la eximente incompleta por la drogadicción del acusado. Aunque no lo señale en la impugnación ha de entenderse que, consecuentemente, denuncia la indebida aplicación de la atenuante de análoga significación del art. 21.6 del Código penal que el tribunal declara concurrente basada en la drogadicción.

Desde la vía impugnatoria elegida el motivo debe ser desestimado toda vez que en el mismo ha de partirse del respeto al hecho declarado probado el cual sólo declara que el acusado "padece dependencia antigua a la heroína", frase que expresa una adicción que puede ser tenida por grave a los efectos de la aplicación de la atenuante del art. 21.2 del Código penal, que debiera haber sido la declarada concurrente en lugar de la de análoga significación que se declara en la sentencia, toda vez que resulta acreditada la grave adicción, según se afirma, y la causalidad con la conducta delictiva resulta patente en este tipo de delitos (Cfr. STS. 628/2000, de 11 de abril).

La pretensión deducida en el recurso, la aplicación de la eximente incompleta requiere que junto a la drogadicción, prespuesto biológico de la atenuación, concurra un deterioro psíquico relevante en el drogadicto que le reste capacidad para comprender la ilicitud del hecho que realiza o de actuar conforme a esa comprensión, presupuesto psicológico. El hecho probado no hace referencia alguna a ese presupuesto psicológico y tampoco puede ser incorporado al relato fáctico desde el examen de la pericial realizada en el enjuiciamiento que constata la adicción sin referir deterioro alguno en la exploración psicológica de la pericia.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Simón , contra la sentencia dictada el día 24 de Marzo de mil novecientos noventa y nueve por la Audiencia Provincial de Madrid, en la causa seguida contra el mismo, por delito robo de uso de vehículo de motor, atentado y daños. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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