SAP Madrid 142/2005, 14 de Junio de 2005

PonenteALEJANDRO BENITO LOPEZ
ECLIES:APM:2005:15988
Número de Recurso318/2004
Número de Resolución142/2005
Fecha de Resolución14 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 4ª

ALEJANDRO BENITO LOPEZMARIA DEL PILAR DE PRADA BENGOAFERNANDO ESCRIBANO MORA

Expediente de Fiscalía nº 2430/2001

Expediente del Juzgado nº 241/2001

Juzgado de Menores nº 4 de Madrid

Rollo de Sala nº 318/2004

BENITO

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU

MAJESTAD EL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 142/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID )

SECCIÓN CUARTA )

Magistrados )

D ALEJANDRO Mª BENITO LÓPEZ )

Dª Mª PILAR DE PRADA BENGOA )

  1. FERNANDO ESCRIBANO MORA )

En Madrid, a catorce de junio de dos mil cinco.

Visto en segunda instancia por esta Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación contra la sentencia de 13 de julio de 2004 dictada por el Juzgado de Menores nº 4 de Madrid en el expediente nº 241/2001 , seguido contra el menor Juan Carlos

Habiendo sido partes en la sustanciación del recurso, como apelante el citado menor defendido por el letrado D. Gonzalo Boye, y como apelados el Ministerio Fiscal y la acusación particular, Araceli, defendida por el letrado D. Juan Antonio González Mancha; siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO Mª BENITO LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Menores dictó sentencia en el expediente indicado, cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva son como sigue:

"HECHOS PROBADOS.- De las actuaciones practicadas, resulta probado que el entonces menor Juan Carlos, en cuanto nacido el día 15-7-79, junto con otros 4 mayores de edad, a los que no se refiere la presente resolución, se desplazaban en un Chrysler Voyager matrícula W-....-WN (cuyo valor en el momento de los hechos ha sido pericialmente estimado en 3.265.000 ptas., hoy 19.623,05 euros), conducido por Juan Carlos, que había sido sustraído de su propietaria Estela, el 29 de octubre anterior, hecho éste que era conocido por el menor y sus acompañantes, y tras advertir el menor la presencia policial y que todas las vías de escape estaban bloqueadas, decidió salir del lugar en donde se encontraba, embistiendo con el Chrysler Voyager a cuantas personas o vehículos se interpusieran en su camino, con absoluto desprecio hacia la condición policial de los allí presentes, y con la intención de causar la muerte o, en su defecto, los mayores daños físicos a los policías que trataban de detenerlos, para lo que el menor aceleró fuertemente el vehículo en el que estaban montados, dirigiéndolo directamente contra el vehículo policial Opel Corsa GHZ-....-I, que se encontraba atravesado y bloqueando la salida en el centro de la calzada, y del que trataban de salir sus dos ocupantes (los policías nacionales NUM000 y NUM001), colisionando y desplazando al Corsa, continuando su marcha dirigiendo el vehículo frontalmente contra el policía nacional nº NUM002, quien con su brazo izquierdo levantado y mostrando su placa identificativa ordenaba la detención del vehículo arrollándolo y pasando con el vehículo por encima de su cuerpo, para a continuación dirigir su vehículo directa y frontalmente contra el vehículo policial Volkswagen Golf NUM003 que trataban de abandonar sus dos ocupantes (los policías nacionales NUM004 y NUM005), colisionando contra el mismo y desplazándolo hacia atrás provocando la colisión de éste último contra un Renault Express X-....-XY, propiedad de Eloy, causándole daños tasados en 3.089.882 ptas (1.856,42 euros), hasta que lograron espacio suficiente para huir del lugar en el Chrysler Voyager, dejándolo posteriormente abandonado en la confluencia de la C/ San Feliú de Guisols con la C/ Santillana del Mar.

Como consecuencia de estos hechos, resultaron ilesos los funcionarios policiales con carnés profesionales nº NUM001 y NUM004, con lesiones varias los nº NUM000 y NUM005 (que únicamente precisaron de la primera asistencia médica para su curación) y falleció el nº NUM002, Marco Antonio".

"FALLO.- Declaro a Juan Carlos, autor responsable de un delito de homicidio y cuatro delitos de homicidio en concurso con sendas faltas de lesiones y del delito de hurto de uso, ya definidas, imponiéndole la medida de 8 años de internamiento en régimen cerrado, seguido de 2 años de Libertad Vigilada, con abono del período de tiempo que estuvo en prisión preventiva.

Absuelvo al citado joven expedientado de los delitos de tenencia ilícita de armas y del delito de conspiración para delinquir de los que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones".

SEGUNDO

Contra dicha resolución la defensa del menor interpuso el recurso de apelación, alegando vulneraciones del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y a un proceso sin dilaciones indebidas e inaplicación de la atenuante analógica muy cualificada, error en la valoración de la prueba e infracción del principio de proporcionalidad.

TERCERO

Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, siendo impugnado por el Fiscal y la acusación particular, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, señalándose para el día 2 de noviembre para la celebración de la vista.

CUARTO

En la vista, la defensa del menor informó en apoyo de sus pretensiones, a las que se opuso el Fiscal y la defensa de la acusadora particular.

Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La invocada vulneración del derecho a la defensa, debe ser rechazada, porque:

  1. El derecho del acusado a designar un letrado de su confianza para que le defienda, no es absoluto, siendo correcta la decisión del Juzgado de no suspender el juicio cuando el menor pidió que le defendiese su actual abogado, porque en el intento anterior del 23 de abril, también solicitó la defensa de otro letrado, suspendiéndose por dicho motivo, sin que nada dijera el profesional cuando se le dio traslado de la designa, como tampoco el menor, a quien el 12 de mayo se le comunicó esta circunstancia, por lo que fue convocada la abogada de oficio que le había estado defendiendo en el expediente, esperando hasta el mismo día 21 de junio, en que estaba señalada la audiencia para hacer la nueva petición, no estando además presente en ese momento el abogado para asumir la defensa, a pesar de que en el recurso se admite que conocía antes del comienzo que le iba a designar, exculpándose por estar fuera de Madrid, aceptándola al día siguiente, pues en otro caso podría dilatar a su antojo la audiencia, con los correlativos perjuicios para las partes, testigos, peritos y técnicos convocados.

La circunstancia de que el juicio no pudiera terminarse el primer día del señalamiento, por una causa justificada, como es la incomparecencia de diversos testigos de cargo y uno de descargo, propuestos y admitidos, en nada incide en el acierto de la decisión de iniciar su celebración.

  1. La intervención de un letrado designado por el turno de oficio, frente a otro de confianza, en nada incide sobre el gozar de las debidas garantías de asesoramiento y defensa, al ser ambos profesionales cualificados para tal función.

  2. La celebración de la primera sesión sin la presencia del menor, ante la denegación de la solicitud de ser defendido por su actual abogado, es consecuencia de su propia decisión, quien ya era mayor de edad, teniendo más de 23 años, al pedir no estar presente, constituyendo un derecho del acusado, en determinadas circunstancias limitado, nunca una obligación, el estar presente en el desarrollo del juicio, para poder ejercer adecuadamente su derecho a la defensa y al ejercicio de la última palabra.

  3. La ausencia de la firma del recurrente en el acta de la primera sesión, obedece a que por su voluntad el mismo no estaba cuando se cerró tras practicarse parte de la prueba.

  4. La denegación de la exploración del menor en la segunda sesión del juicio, reclamada por su defensa, también es correcta, porque el menor en la primera sesión tuvo la posibilidad de declarar, negándose a hacerlo, en uso de su derecho como acusado, por lo que precluyó su interrogatorio, y el cambio de letrado nunca conlleva la retroacción del procedimiento, pues entonces siempre quedaría en manos del acusado. Además, el menor en el uso de la última palabra, ofreció su versión de los hechos.

SEGUNDO

La misma suerte desestimatoria debe correr la aducida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de ausencia de motivación sobre prueba no valorada, la animadversión subjetiva de los testigos, para descartar pruebas científicas objetivas en favor de las testificales, y sobre las dilaciones indebidas.

La exigencia de la motivación, implícitamente contenida en el art. 24.1 CE en concordancia con el art. 120.3 del mismo texto legal , extensible no solo a las sentencias, sino también a los autos, deriva de: a) el sometimiento del juez al imperio de la ley (art. 117.1 CE ) o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico (art. 9.1 CE ), lo que ha de redundar en beneficio de la confianza en los órganos jurisdiccionales; b) lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, con lo que puede evitarse la formulación de recursos; y c) facilitar, en el caso de que se interpongan, el control de la resolución (STC 55/87, 131/90, 22/94 y 13/95 ). Operando en último término al misma como garantía frente a la arbitrariedad (STC 159/89, 109/92, 22 y 28/94 ).

Más la amplitud de la motivación ha sido matizada en el sentido de no exigir un razonamiento pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, considerándose suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios esenciales...

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