ATS 550/2016, 31 de Marzo de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:3122A
Número de Recurso1876/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución550/2016
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 10ª), en el Rollo de Sala 89/2014 dimanante de las Diligencias Previas 2048/2013, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 10 de Barcelona, se dictó sentencia, con fecha 22 de junio de 2015 , en la que se condenó a Silvio como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años de prisión y multa de 161,04 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Silvio , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Sara Carrasco Machado, articulado en cuatro motivos por quebrantamiento de forma, por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo de los arts. 852 LECrim ., y 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE . En el motivo tercero, formalizado al amparo del art. 849.2 LECrim ., se invoca error en la apreciación de la prueba. Ambos motivos están, en el caso, vinculados entre sí, de ahí que los abordemos agrupadamente.

  1. Defiende que no hay prueba para la condena. Argumenta que no hay ni una sola prueba de cargo que permita afirmar que el acusado era conocedor de que en la cinturilla de uno de los pantalones que contenía el paquete había droga. Añade que se limitó a llevar y entregar el paquete en la prisión donde estaba interno su hermano, pero el mismo se lo había entregado Carlota , y ella reconoció que su marido Jesús Carlos le dijo que se pusiera en contacto con Silvio y que le metiera ropa a su hermano Juan . En el motivo tercero, sin citar ningún "documento" vuelve a insistir, remitiéndose a lo expuesto en el motivo primero, que no hay ni una sola prueba de cargo, ni siquiera indiciaria, que permita concluir la participación de Silvio en los hechos por los que se le condena.

  2. Esta Sala ha declarado (STS 1147/2011, de 3 de noviembre , por todas), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o éstas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y practica. También cuando la motivación de la convicción que el Tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control se contrae a comprobar que, ante el Tribunal de instancia, se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta sea susceptible de ser valorada en condiciones de regularidad concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tenga el sentido preciso de cargo; que permita imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el Tribunal de instancia sea racional y lógica.

  3. En el hecho probado se declara expresamente acreditado, en resumen, que Silvio el día 21 de agosto de 2013 se dirigió al Centro Penitenciario de Hombres de Barcelona, donde estaba interno su hermano Juan , dejando en el servicio de paquetería un paquete, cuyo contenido conocía, destinado a su hermano, que se componía de diversas prendas de ropa; y entre ellas un pantalón en el que había introducido, en la costura de la cintura, cuatro envoltorios de plástico cilíndricos que contenían 2,69 gramos de heroína con una riqueza del 26 %, para que la recibiera su hermano.

En el caso, se dispuso de prueba de cargo suficiente, válidamente obtenida y practicada, para afirmar que el acusado intentó hacer llegar a su hermano la heroína, y que era conocedor que iba escondida en el paquete que entregó con ese fin en el centro Penitenciario. No consta acreditado que quien entregara el paquete a Silvio fuera la coacusada, que finalmente fue absuelta. Sin embargo la Sala de instancia llega a la conclusión de que Silvio sabía cuál era el contenido del paquete: reconoce que abrió el paquete y que comprobó la ropa que contenía; los funcionarios de prisiones manifiestan que la cintura del pantalón estaba más abultada de lo normal, pues los cuatro envoltorios ocupaban un espacio de 14 x 1 centímetros; el paquete iba efectivamente dirigido a su hermano Juan -fallecido poco después-, que era precisamente consumidor de esa sustancia (heroína); Silvio había mandado ya otros paquetes a su hermano. En fin, descartando que el paquete lo hubiera preparado Carlota y que fuera para el compañero de celda de Juan , la posibilidad lógica y la realidad racional de los hechos apunta a que el paquete lo preparó Silvio , introdujo la droga y que pretendió que la recibiera su hermano Juan , a quien iba dirigido el paquete precisamente.

La prueba obtenida, en fin, es válida, fue regularmente obtenida y es suficiente para sostener la condena. No se cita por lo demás ningún documento literosuficiente capaz de demostrar directamente una errónea valoración de la prueba.

Los motivos, pues, se inadmiten ( art. 885.1 LECrim .).

SEGUNDO

En el motivo cuarto, formalizado al amparo del art. 850.1 LECrim ., se invoca quebrantamiento por denegación de prueba.

  1. Denuncia que se rechazara la prueba testifical del padre de Silvio , D. Sebastián . Dicha prueba fue propuesta como cuestión previa en el acto del juicio oral e indebidamente rechazada, pues era necesaria para esclarecer la realidad de los hechos y para aclarar que precisamente había sido su padre quien llamó al acusado manifestándole que Juan , su hermano, quería que le entregara un paquete al compañero de celda. Su hermano, a través de su padre, fue el que le facilitó el teléfono al compañero de celda para que su mujer, Carlota , le llamara.

  2. Desde el principio de que el derecho a la prueba no es absoluto, hay que recordar que la lesión al derecho fundamental de tutela judicial efectiva solo se produce en relación a la prueba que sea pertinente, lícita, necesaria y posible ( STS 1373/2009 de 28 de Diciembre y las en ella citadas).

    Que sea pertinente quiere decir que sea propuesta en legal forma y útil a los efectos de esclarecer los hechos y determinar la culpabilidad o la ausencia de ella.

    Que sea lícita significa que no puede incurrir en vulneración alguna de los derechos y libertades fundamentales.

    Que sea necesaria equivale a que tenga relevancia en el thema decidendi , es decir, que la parte proponente debe argumentar convenientemente la relación de dicha prueba con la decisión final del caso, de suerte que el resultado podría haber sido otro.

    Que sea posible hace referencia a que la prueba puede llevarse a cabo, por lo que si no es posible por no estar a disposición del Tribunal el testigo concernido, o está en paradero desconocido y siempre que se acredite una suficiente diligencia por parte del Tribunal en su busca es claro que en tal caso, no procedería el bloqueo o paralización si se dice del proceso. También existe un interés público en que los juicios se celebren sin demoras.

    Como requisitos formales, la parte concernida tiene que efectuar dos actuaciones: a) consignar la protesta en caso de que no sea legalmente preceptiva y b) consignar las preguntas que se le van a efectuar al testigo. Este requisito es esencial para que el Tribunal, tanto el de enjuiciamiento como el del recurso pueda verificar la trascendencia de su testimonio desde la perspectiva de su necesidad, ya que si no se consignan las preguntas no hay datos para argumentar sobre su necesidad ni por el Tribunal de enjuiciamiento ni por el de apelación o esta Sala de Casación.

  3. Pues bien, desde esta doctrina, en relación al caso de autos hay que declarar que la decisión del Tribunal de instancia de rechazar esa prueba estaba plenamente justificada y se ajusta a derecho. No se incluyó esa testifical en el escrito de defensa y se formuló en el acto del juicio. Pero no se justificaba en fin una suspensión del juicio para la citación del testigo, teniendo en cuenta además que el resto de pruebas (incluida la declaración del propio acusado recurrente) permitió llegar a la convicción sobre los hechos, por lo que aquélla testifical no resultaba necesaria. En efecto, no estaba justificada una eventual suspensión con la dilación que hubiera supuesto, cuando se contaba con otros testimonios suficientes para esclarecer los hechos. Por lo demás, no hizo constar la defensa las preguntas que hubiera formulado al testigo, al objeto de poder valorar la trascendencia de su testimonio por parte del Tribunal de instancia. La ausencia de las preguntas, por otro lado, impide también a esta Sala verificar la necesidad de tal prueba.

    El motivo, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

TERCERO

En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 368 CP .

  1. Insiste en que no hay prueba para afirmar que sabía que el paquete contuviera droga.

  2. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim , es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

  3. El motivo es dependiente de los anteriores y ha de correr idéntica suerte, pues no se respetan los hechos probados, intangibles ahora al no haber prosperado aquéllos, en los que se describe que el acusado trató de pasar heroína a su hermano en el paquete que depositó, con pleno conocimiento de esa circunstancia y para su entrega en el Centro Penitenciario donde se hallaba preso. Conducta que encaja sin duda en el tipo penal aplicado.

El motivo, por ello, se inadmite ( art. 884.3º LECrim ).

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra resolución dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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