SAP Cáceres 10/2001, 25 de Mayo de 2001

JurisdicciónEspaña
Número de resolución10/2001
Fecha25 Mayo 2001

SENTENCIA NÚM. 10/2001-Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA=

MAGISTRADOS:

DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA=

DON ANTONIO MARIA GONZÁLEZ FLORIANO=

-------------------------------------------------------------------------Rollo de Sala núm. 8/00-=

Procedimiento Penal Abreviado núm.- 6/00=

Juzgado de Instrucción de Valencia de Alcántara=

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En la Ciudad de Cáceres a veinticinco de Mayo de dos mil uno.

Visto en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial el procedimiento seguido en el Juzgado de Instrucción de Valencia de Alcántara, por delito contra la salud pública, contra el acusado Jose Augusto , de nacionalidad española, con D. N.I. núm. NUM000 , nacido en Madrid el día 13 de Abril de 1972, hijo de Francisco y de Carmela , con antecedentes penales, declarado insolvente y en libertad provisional, de la que ha estado privado por esta causa los día 3 y 4 de Diciembre de 1999, hallándose defendido por el Letrado D. JOSE RAMON GARCIA GARCIA y representado por la Procuradora Dª CONCEPCION GONZALEZ RODRIGUEZ, siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción de Valencia de Alcántara , se instruyó la presente causa en virtud de atestado y practicadas las diligencias oportunas se acordó la continuación conforme a las normasestablecidas para el Procedimiento Abreviado, y tras la calificación de las partes y apertura del Juicio Oral se remitió a este Tribunal, acordándose la celebración del Juicio Oral para el día ; quedando la causa vista para sentencia.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales, elevadas a definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de tráfico de drogas de los que causan grave daño a la salud pública del artículo 368 inciso 1º del Código Penal, del que es responsable en concepto de autor el acusado Jose Augusto , con la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reincidencia del artículo 22.8 del C. Penal, y la atenuante de grave adicción a las drogas del artículo 21.2 del mismo Código, con imponiéndole al mismo la pena de seis años de prisión y multa de 400.000 pts. y costas.

TERCERO

La defensa del Acusado, en igual trámite, solicitó la imposición al acusado de la pena de dos años de prisión, que fue modificada en el acto de la vista por la de un año de prisión, y elevada a definitiva, y multa de 200.000 pts.

CUARTO

En la tramitación de este Procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don ANTONIO MARIA GONZÁLEZ FLORIANO .

II.- HECHOS PROBADOS

Hacia las 22.15 horas del día 3 de Diciembre de 1.999, por Fuerzas de la Guardia Civil de la Unidad Fiscal de la 6ª Compañía de Valencia de Alcántara, fue solicitada la identificación del acusado, Jose Augusto , mayor de edad, ejecutoriamente condenado en Sentencia de fecha 25 de Marzo de 1.998, firme el día 24 de Junio del mismo año, dictada por el Juzgado de lo Penal Número 23 de los de Madrid en la causa 36/1.998, a la pena de prisión de un año por delito contra la salud pública, en la cual se ha acordado la suspensión de la ejecución de la pena por Auto de fecha 9 de Abril de 1.999, notificado el día 26 del mismo mes y año, y de otro individuo, cuando éstos se hallaban como viandantes a la altura del número 7 de la Calle San Bartolomé de la indicada localidad. En el registro superficial que se efectuó a Jose Augusto , se le intervino una pastilla de una sustancia que resultó ser "hachís", con un peso de 17,200 gramos. Además, se ocuparon por los Agentes de la Guardia Civil dos teléfonos móviles, un librillo de papel de fumar y la cantidad de 32.530 pesetas en efectivo y distribuida en diversos billetes y moneda metálica.

A consecuencia de estos hechos, se solicitó al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Valencia de Alcántara mandamiento de Entrada y Registro en el domicilio de Jose Augusto , sito en la Pedanía de Las Huertas, sin número de gobierno, en la Carretera Nacional 521, de Valencia de Alcántara, el cual fue concedido por Auto de fecha 4 de Diciembre de 1.999.

A las 13,40 horas del día 4 de Diciembre de 1.999, se constituyó en el referido domicilio la Comisión Judicial a los efectos de llevar a cabo la entrada y registro, hallando en su interior 197,700 gramos de una sustancia que resultó ser "hachís", con una pureza de 8,2% de tetrahidrocannabinol, y valorado, junto a lo intervenido en la noche del día 3, en 137.536 pesetas; 17,500 gramos de una sustancia que resultó ser "cocaína", con una pureza de cocaína base del 60,1%, susceptible de convertirse en 98 dosis y con un valor de mercado de 196.000 pesetas; seis envoltorios de plástico destinado a envasar la cocaína; tres sobres del fármaco llamado "sueroral", empleado para adulterar la cocaína; un artilugio de plástico que se usa para preparar las "rayas" de cocaína y una relación manuscrita en papel en la que se incluyen nombres y apodos de personas junto a cifras ordinales (por ejemplo: "TRUJI: 2"). Asimismo, se intervinieron dos balas del calibre 22, varios aparatos musicales y dinero efectivo por un total de 14.000 pesetas distribuidas en billetes de curso legal.

La droga y los efectos relacionados con ella son propiedad del acusado, y estaban destinados, el hachís a su difusión y venta a terceros y la cocaína fundamentalmente al mismo fin de difusión y venta a terceros y, en parte, para el consumo del acusado. El dinero intervenido procedía de la venta de dichas sustancias, y los teléfonos móviles eran usados a estos fines.

El acusado, Jose Augusto , es drogodependiente de largo tiempo de evolución y, en la fecha de los hechos, consumía heroína, cocaína y cannábicos, circunstancia que influyó en su comportamiento.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un Delito contra la Salud Pública -tráfico de drogas que causan grave daño a la salud-, en grado de consumación, del artículo368, primer inciso, del Código Penal; y así se deduce de lo actuado a lo largo del Procedimiento y en el acto del Juicio, donde, valorada en su conjunto toda la prueba practicada, ha resultado acreditado que, en la acción del acusado, concurren todos los requisitos típicos y legalmente previstos para estimar la comisión de la infracción criminal anteriormente referida.

Con carácter previo, debe indicarse que, en el Escrito de Calificación Provisional de la Defensa del Acusado -cuyas conclusiones se elevaron a definitivas en el acto del Juicio Oral, excepto la referente a la pena, interesándose la de prisión de un año-, en la primera de ellas, se reproducen, en lo sustancial, los hechos que constan en el Escrito de Conclusiones Provisionales del Ministerio Fiscal -elevadas a definitivas en el acto del Juicio Oral-, reconociéndose tanto la existencia de un Delito contra la Salud Pública -si bien referido a sustancias que no causan grave daño a la salud (hachís)- como la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia. La discrepancia de la Defensa del Acusado con el Escrito de Conclusiones Definitivas del Ministerio Fiscal estriba en dos extremos: por un lado, que no se había acreditado que el acusado vendiera la sustancia cocaína, afirmándose que la que le fue intervenida en su poder estaba destinada a su propio consumo y que vendía hachís para costearse su adición al consumo de cocaína, y, por otro, que la situación de drogodependencia del acusado había de estimarse no como circunstancia Atenuante sino como Eximente Incompleta, con encaje en el artículo 20.2 del Código Penal.

Por tanto, habiéndose reconocido la venta de hachís, o, lo que es lo mismo, la comisión de un Delito contra la Salud Pública relativo al tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud, no cabe duda de que no existe prueba directa de la venta de la sustancia cocaína por el acusado, en la medida en que este hecho no ha sido reconocido por el mismo, ni tampoco existe testigo alguno que le hubiera visto vender o traficar materialmente con este tipo de sustancia; ahora bien, ello no significa ni implica, sin más, la inexistencia de prueba de cargo para estimar el delito que imputa al acusado el Ministerio Fiscal, habida cuenta de que la denominada "prueba indiciaria" es hábil para enervar el Derecho Fundamental a la Presunción de Inocencia, que consagra el artículo 24 de la Constitución Española, siempre y cuando esta prueba indiciaria o circunstancial se aprecie en las condiciones que, Jurisprudencialmente, se han establecido mediante un juicio lógico de inferencia.

SEGUNDO

Como se indica en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de Mayo de 2.000, debe señalarse la potencial eficacia enervatoria de la Presunción de Inocencia de la prueba de cargo indiciaria o circunstancial, a falta de medios directos, admitida desde siempre por la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo. Así, la Sentencia del Tribunal Constitucional 44/2.000, de 14 de Febrero, sintetizando la doctrina anterior, señala que la prueba de cargo puede ser por indicios, es decir, por inferencia lógica a partir de otros hechos, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a) partir de...

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