SAP Valencia 205/2008, 27 de Mayo de 2008

PonenteJOSE MANUEL MEGIA CARMONA
ECLIES:APV:2008:2235
Número de Recurso150/2008/
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución205/2008
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 4ª

205/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

VALENCIA

APELACIÓN PENAL SENTENCIA 150/08

LO PENAL NUM. 1 DE VALENCIA, CAUSA 68/08

P.A.L. O. 13/08, JDO. INSTRUCCIÓN NUM. 1 DE VALENCIA.

FISCAL ILMO. SR. GIL.

SENTENCIA NÚMERO 205/08

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Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ANTONIO FERRER GUTIÉRREZ

Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL MEGÍA CARMONA

Dª. CARMEN FERRER TÁRREGA

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En la ciudad de Valencia, a 27 de Mayo de 2008.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia núm. 172/08 de fecha 11-4-08, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Valencia, en la causa 68/08, dimanante de D.Urg. 13/08 del

Juzgado de Instrucción nº 1 de Valencia, por delito de maltrato en el ámbito familiar.

Han sido partes en el recurso, como apelantes Juan representado por el Procurador D. Pedro García

Reyes Comino y defendido por el Letrado D. Mariano Lorente Gómez y ponente el Iltmo Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL MEGÍA CARMONA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: " Sobre las 8:30 horas del día 3 de febrero de 2008, cuando Juan se encontraba en su domicilio, sito en la calle DIRECCION000 núm. NUM000-NUM001 de Valencia, que comparte con su madre Guadalupe, discutió con ella cuando le exigió que le entregara dinero para comprar droga. Como Guadalupe se negó, alegando que no tenía más dinero, Juan le dio un manotazo en la cara, causándole un hematoma en el párpado inferior del ojo derecho y en la zona nasal, que requirió primera asistencia médica, con un periodo de curación de al menos dos días".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia apelada dice: " Que debo condenar y condeno a Juan como autor penalmente responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 153.2 y 3 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y prohibición de aproximarse a menos de cien metros de Guadalupe y de su domicilio durante un año y nueve meses, con imposición de las costas del presente procedimiento".

TERCERO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación de Juan se interpuso contra la misma sendos recursos de apelación, el cual substancialmente fundó en los motivos expresados en su escrito de recurso.

CUARTO

Recibidas las actuaciones el día 16 de Mayo y examinados los autos objeto de apelación, se estimó que no era necesaria la celebración de vista que se indica en el artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que procedía dictar Sentencia sin más trámite, en virtud de lo dispuesto en el artículo 792 de la misma Ley, señalándose para la deliberación y fallo el día de ayer tras lo cual se trajo la cuestión a la vista para dictar la resolución oportuna, turnándose la ponencia al Magistrado Sr. Megía Carmona, que expresa las razones del Tribunal

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan así mismo los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, que no incurre en los defectos que le imputa la recurrente y, por el contrario resuelve perfectamente la cuestión que se plantea al juez en esta causa.

SEGUNDO

La defensa del recurrente sostiene que la Sentencia ha incurrido en un error en la valoración de la prueba que, además, provoca una infracción de la presunción de inocencia, y para caso de que se entendiese que el recurrente es responsable del delito, que se le debería haber reconocido una atenuante de drogadicción.

TERCERO

El T. S tiene establecido en reiteradas sentencias, de la que es exponente, por todas, la de 11 de Julio de 1.996, que el derecho fundamental a la presunción de inocencia es un derecho reaccional y por ello no precisado de un comportamiento activo por parte de su titular. Así resulta del artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 ("Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa"); del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 16 de diciembre de 1966, según el cual "toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley"; y del artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Públicas, conforme al cual: "toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada". De tales textos resulta la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba de la culpabilidad del acusado y así se declara en la jurisprudencia tanto del TC. (SS., entre muchas, 31/1981, 107/1983, 17/1984, 76/1990, 138/1992, 303/1993, 102/1994 y 34/1996 ) como del TS (Por todas, la numero 473/1996, de 20 de mayo); lo que es consecuencia de la norma contenida en el artículo 1.251 del Código civil, al tener la presunción de inocencia la naturaleza de "iuris tantum", que puede ser enervada a través de una prueba, que...

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