AAP Madrid 342/2003, 24 de Julio de 2003

ECLIES:APM:2003:9141
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución342/2003
Fecha de Resolución24 de Julio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00342/2003

Rollo nº 13/03

Juzgado de Instrucción nº 12 de Madrid

Procedimiento Abreviado nº 4009/01

SENTENCIA Nº 342

Audiencia Provincial de Madrid

ILMOS. SRES. SECCIÓN PRIMERA.

PRESIDENTE: DÑA OLATZ AIZPURUA BIURRARENA

MAGISTRADOS: DÑA.CONSUELO ROMERA VAQUERO

D.JOSE DE LA MATA AMAYA

En Madrid, a veinticuatro de julio de dos mil tres

Vista por esta Sección primera de la Audiencia Provincial de esta capital en juicio oral y público el rollo número 13/03 procedente del Juzgado de Instrucción número 12 de Madrid (P.A. n º4009/01) por delito de receptación contra Lucio mayor de edad, nacido en Ralda (Colombia) el día 25 de marzo de 1970 hijo de Carlos Ramón y de Soledad con domicilio en Madrid sin antecedentes penales de ignorada solvencia, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y dicho acusado representado por el Procurador D. Juan Luís Navas García y defendido por el Letrado D. Juan Ramón Ayala Cabero

Es Ponente la Magistrada Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO

Antecedentes de hecho
Primero

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas , calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de receptación (blanqueo de dinero) del artículo 301.1 del Código Penal, reputando responsable del mismo en concepto de autor al acusado ,sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal ,solicitando se impusiera al mismo la pena de seis años de prisión .con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ,multa de 3.500.000 euros costas y comiso del dinero intervenido.

Segundo La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como no constitutivos de delito y solicitó la absolución de su patrocinado.

Tercero

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo la relativa al plazo para dictar sentencia, por el cúmulo de asuntos que penden de resolución por la Ponente.

Hechos probados:

Que sobre las 11,40 horas del día 21 de junio de 2001, el acusado, Lucio ,mayor de edad y sin antecedentes penales, fue sorprendido en el aeropuerto de Madrid- Barajas, cuando pretendía embarcar con destino Bogotá (Colombia) en el vuelo NUM000 , tras haber facturado seis maletas que contenían en su interior unas figuras de porcelana, velas de cera y juguetes que ocultaban en su interior un total de 1.297.500 dólares USA 1.524.139,60euros). .

Si bien el acusado poseía una sociedad con Donato , el cual fue condenado por sentencia contra la salud pública en el año 1994, no ha resultado acreditado que el dinero ocupado procediera de actividad ilícita alguna y concretamente de actos de tráfico de sustancias estupefacientes.

Fundamentos jurídicos
Primero

En el caso presente procede la absolución del acusado y ello es así porque a través de la prueba practicada en el acto del juicio oral, el Tribunal llega a la conclusión de que no es posible inferir con la necesaria certeza que el mismo haya perpetrado el delito de receptación (concretamente, de blanqueo de dinero del artículo 301.1 del Código Penal ) por el que viene siendo perseguido por el Ministerio Fiscal en estas diligencias.

Así es: en primer lugar han de hacerse algunas referencias a las especiales características de del citado ilícito y como el mismo se viene configurando a través de la doctrina jurisprudencial y en base a ello exponer los motivos que conducen a entender a la Sala que en el supuesto que nos ocupa no concurren los presupuestos legalmente exigidos.

Efectivamente :la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2001 hace un exhaustivo estudio de lo que denomina "especialidades probatorias" del delito de blanqueo de capitales, tipo penal este que, según dicha resolución como " recuerdan las Sentencias núm. 649/96, de 7 de diciembre ("Caso Nécora") , núm. 356/1998 de 15 de abril y núm. 1637/2000, de 10 de enero , entre otras, el art. 546 bis f) EDL 1973/1704, antecedente del actual art 301 del CP 95 EDL 1995/16398, fue introducido en nuestra legislación como novedad rigurosa por la L.O. 1/88 de 24 de marzo EDL 1988/11313, "con el objetivo de hacer posible la intervención del Derecho Penal en todos los tramos del circuito económico del tráfico de drogas", pretendiendo "incriminar esas conductas que vienen denominándose blanqueo de dinero de ilícita procedencia", como literalmente señalaba la Exposición de Motivos"

El tipo penal recogido en el artículo 301 del texto punitivo supone una ampliación del delito de receptación adaptándolo, siempre siguiendo la resolución anteriormente citada a " las nuevas necesidades de punición, refiriéndolo, no a los delitos contra los bienes objeto de la citada receptación genérica, sino a los delitos de tráfico de drogas de los arts. 344 a 344 bis b) EDL 1973/1704, con las ampliaciones que se estimaron precisas, de modo que en esta nueva figura del delito la acción de aprovechamiento podía realizarse no sólo en favor del sujeto activo de la infracción ("para sí", decía el art. 546 bis a EDL 1973/1704), sino también en beneficio de un tercero y, por otro lado, podían ser objeto de aprovechamiento los mismos efectos del delito receptado o las ganancias que con tales efectos hubieran podido obtenerse.

Esta voluntad de ampliación de la punición penal a conductas antes atípicas, a fin de disponer de una nueva arma en la lucha contra el tráfico de drogas, puesta de manifiesto de modo unánime por nuestra doctrina penal y también por la jurisprudencia de esta Sala que tuvo ocasión de pronunciarse sobre el delito definido en el art 546 bis f) EDL 1973/1704 (Sentencias de 4 de septiembre de 1991 , 5 de octubre de 1992 , 27 de diciembre de 1993 , 16 de junio de 1993 , 21 de septiembre de 1994 y 28 de octubre de 1994 ), ofrece un criterio de amplitud en la interpretación de esta norma penal, que debe ser aplicado, en cualquier caso, dentro de los límites que impone el respeto al principio de legalidad".

" El art. 301 EDL 1995/16398 describe una variedad de conductas integradoras del tipo objetivo del delito:

  1. - Adquirir, convertir o transmitir bienes sabiendo que provienen de la realización de un delito grave (art. 301.1 CP EDL 1995/16398).

  2. - Realizar actos que procuren ocultar o encubrir ese origen (núm. 1, art. 301 CP EDL 1995/16398).

  3. - Ayudar a quien ha realizado la infracción o delito base (que ha de ser grave) a eludir las consecuencias de sus actos (núm. 1 del artículo citado EDL 1995/16398).

  4. - Ocultar o encubrir la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos a sabiendas de su procedencia ilícita (núm. 2 del art. 301 CP EDL 1995/16398).

En el plano subjetivo no se exige un conocimiento preciso o exacto del delito previo (que, de ordinario, sólo se dará cuando se integren organizaciones criminales amplias con distribución de tareas delictivas) sino que basta con la conciencia de la anormalidad de la operación a realizar y la razonable inferencia de que procede de un delito grave (p. ej. por su cuantía, medidas de protección, contraprestación ofrecida, etc.)".

La misma sentencia de 18 de diciembre de 2001 resalta la" casi imposible " existencia de prueba directa en asuntos como el que nos ocupa estableciendo como pautas de valoración de la prueba indiciaria:

  1. En primer lugar en el incremento inusual del patrimonio o el manejo de cantidades de dinero que por su elevada cantidad, dinámica de las transmisiones y tratarse de efectivo pongan de manifiesto operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias.

  2. En segundo lugar en la inexistencia de negocios lícitos que justifiquen el incremento patrimonial o las transmisiones dinerarias.

  3. En tercer lugar, en la constatación de algún vínculo o conexión con actividades de tráfico de estupefacientes o con personas o grupos relacionados con las mismas.

En el caso que nos ocupa el Tribunal, en aplicación de la doctrina expuesta examinando la prueba de cargo en el acto del juicio oral llega a las siguientes conclusiones :

En cuanto al primero de los puntos enunciados, es cierto que al acusado se le ha ocupado una muy importante cantidad de dinero en metálico sobre cuya procedencia ha ofrecido explicaciones contradictorias y poco convincentes. Así, primeramente ante el Juzgado de Instrucción el acusado manifestó que el dinero no era suyo y que le había sido encargado su transporte por terceras personas añadiendo que sospechó que el origen del mismo no era lícito, si bien ignoraba su procedencia. En el acto del juicio el acusado mantuvo que el dinero que se le ocupó era fruto de su trabajo en Colombia, habiéndolo sacado de dicho país por la mala situación política y de seguridad que atravesaba tal nación. Añadió el acusado que allí se dedicaba a la venta de fincas en zonas ocupadas por la guerrilla, ofreciendo...

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