SAP Madrid 56/2013, 10 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Mayo 2013
Número de resolución56/2013

Procedimiento Abreviado nº 1059/2012

Juzgado de Instrucción nº 24 de Madrid

Rollo de Sala nº 75/2012

MARIA TERESA GARCIA QUESADA

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 56/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

DOÑA ANGELA ACEVEDO FRÍAS

DOÑA MARIA TERESA GARCIA QUESADA

DOÑA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA

En Madrid, a 10 de mayo de 2013.

Visto en juicio oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado nº 1059/2012 procedente del Juzgado de Instrucción nº 24 de Madrid, seguida de oficio por un delito contra la salud pública, contra el acusado Anton, nacido en Madrid el día NUM000 de 1989, hijo de Miguel Ángel y Josefa Ana, con domicilio en Madrid, CALLE000 nº NUM001, NUM002, con documento nacional de identidad nº NUM003, de ignorada solvencia, sin antecedentes penales computables y privado de libertad por esta causa los días 25 y 26 de febrero de 2012.

Habiendo intervenido: como acusación pública, el Ministerio Fiscal, representado por la IIma. Sra. Dª. AMELIA DIAZ-AMBRONA MEDRANO; el acusado ya reseñado, representado por la Procuradora Sra. Dª. LAURA LOZANO MONTALVO y defendida por el Letrado Sr. D. FRANCISCO JAVIER LOZANO MONTALVO; siendo Ponente de la presente resolución la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA TERESA GARCIA QUESADA, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos

de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368.1 del Código Penal, reputando responsable del mismo en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó la imposición de las penas de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 700 euros, con 7 día de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, comiso de las sustancias y del metálico intervenido y al abono de las costas procesales.

SEGUNDO

La defensa del acusado, en igual trámite, mostró su disconformidad con las conclusiones del Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de su patrocinado.

HECHOS

PROBADOS Ha resultado probado y así se declara que el acusado Anton, mayor de edad y sin antecedentes penales, cuyas demás circunstancias ya constan, sobre las 4,45 horas del día 25 de febrero de 2012 se encontraba en la plaza Emilio Jiménez Villas, de Madrid, en compañía de otra persona, que se dio a la fuga ante la presencia policial, procediendo los agentes actuantes a la detención del hoy acusado.

Realizado un cacheo al acusado se encontró en el bolsillo izquierdo de la cazadora dos bolsas de plástico una de ellas conteniendo 12 bolsitas de diferentes colores y las cuales alojan una sustancia pulverulenta de color blanco, siendo seis de ellas de color blanco, cinco de color amarillo y otra de color azul, y 8 pastillas de diseño azules, que debidamente analizadas, resultó:

Una bolsa azul con un peso de 259,00 mg positivo a cocaína y una pureza de 19,2 por ciento de riqueza media.

Cinco bolsas amarillas con un peso de 390,00, mg, 409,00 mg, 407,00 mg, 406,00 mg. 212,00 mg y una pureza de 58,1%; 61,1%, 52,1%, 54m3%, 47,4% positivo a Ketamina:

Una bolsa blanca, conteniendo 655,00 mg y una pureza de 4,0 positivo a anfetamina,

Una bolsa blanca conteniendo 400,00 mg con una pureza de 79,8 positivo a MDMA.

Dos bolsas blancas con un peso de 754,00 mg y 795,00 mg con una pureza de 3,6% y 4,4% positivo a anfetamina.

Una bolsa blanca con un peso de 510, 00 mg y una pureza de 82,2% de positivo a MDMA.

Y 8 comprimidos azules con un peso medio de 310 mg lisos por una cara y con el logotipo de Mitsubishi por la otra con un peso de 110 mg, por cada comprimido de MDMA.

Tales sustancias pertenecían al hoy acusado y a otras personas, que se las habían entregado a él, y estaban destinadas al propio consumo de las mismas.

Dichas sustancias en el mercado ilícito habrían alcanzado un valor total de 350 euros.

No se ha acreditado que el acusado hubiera realizado actividad alguna de venta de tales sustancias, ni que fuera la finalidad de su tenencia la de destinarla a su distribución a personas distintas del grupo de amigos del acusado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Tribunal llega a la convicción de que los hechos enjuiciados acaecieron en la forma

descrita en el anterior relato fáctico al contrastar las manifestaciones del acusado en el juicio oral con las realizadas por los testigos propuestos a instancias de acusación y defensa.

En la pericial realizada en la instrucción de la causa (folios 48 y siguientes), por funcionarios del organismo público correspondiente, el Instituto Nacional de Toxicología, no controvertida por la acusación ni las defensas, constan las características, cantidad y pureza de las sustancias que se encontraban en poder del acusado.

Tanto el acusado como los testigos Lorenzo, Matías e Octavio, han declarado en el acto del Juicio Oral, al igual que ya lo hizo el primero ante el Juez Instructor de la causa, en el sentido de que las sustancias intervenidas en poder del acusado se encontraban en su poder porque sus amigos, los referidos testigos, se las habían confiado para que abandonara el lugar portando las mismas ante la inminente llegada de la Policía, por consecuencia de un incidente ocurrido en la discoteca, en el curso del cual había resultado lesionado Lorenzo, incidente cuya realidad ha resultado acreditada en virtud no sólo de las manifestaciones de acusado y testigos, sino por las documentales aportadas por la defensa que hacen prueba tanto del hecho como de la franja horaria en que el mismo tuvo lugar, coincidente con la detención del acusado en las circunstancias que se han explicado.

Sin embargo los agentes de Policía que igualmente depusieron en el plenario manifestaron que la acción que ellos vieron fue que el acusado le entregaba un objeto que no llegaron a ver a una persona que no consiguieron alcanzar, al darse a la fuga, viendo asimismo como dicha persona entregaba un billete de 20 euros al acusado.

Sin embargo, la persona que supuestamente adquiría algo del acusado no ha sido habida, no pudiendo en consecuencia tenerse por acreditado que el acusado le suministrara sustancia o efecto alguno a cambio del billete de 20 euros que el acusado sostiene ser de su propiedad, y que no estaba en su mano sino en su bolsillo. El acusado, y los testigos a que hemos hecho referencia además han manifestado ser consumidores de sustancias, drogas de síntesis y cocaína, lo que ha resultado...

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