STS 450/2002, 4 de Junio de 2002

PonenteJosé Antonio Marañón Chávarri
ECLIES:TS:2002:4016
Número de Recurso2226/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución450/2002
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRID. JOAQUIN MARTIN CANIVELL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los acusados Vicente y Esteban , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección segunda, que condenó a dichos recurrentes por un delito de receptación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. D. Carmelo Olmos Gómez..

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 de Elda, instruyó Sumario con el número 67 de 1985, contra Vicente , Esteban y otros, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante, cuya Sección Segunda, con fecha veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: " Por conformidad de las partes en el acto del juicio oral que el día 5.12.84, puestos previamente de acuerdo y en acción conjunta los procesados Marco Antonio , mayor de edad y condenado en sentencia de 27.2.85, por delito de utilización ilegítima de vehículo de motor, en unión de otra persona no juzgada en el día de hoy, penetraron con propósito de enriquecimiento en la fábrica de calzados denominada Juan Montesinos SL. sita en Petrel, para lo cual, violentaron la puerta de la fábrica causando daños tasados en 10.000 ptas. y apoderándose de 5.439 pies de piel Góndola, 5.000 pies de piel Arcadios y 450 pies de napa blanca, valorado todo en 3.400.000 ptas. Dichas pieles fueron vendidas al procesado Jesús María , mayor de edad y sin antecedentes penales quien los adquirió conociendo su ilícita procedencia, almacenándolos en el "Club el Fumeral" de Petrel con conocimiento y consentimiento de otra persona no juzgada en el día de hoy, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien igualmente conocía su ilícita procedencia; asimismo Jesús María vendió 1.500 pies de pieles al procesado Sebastián , mayor de edad y condenado en sentencia de 13.6.85 por delito de cheque en descubierto, conociendo haber sido producto de sustracción, pagando por ellos 220.000 ptas, 150 pies de napa blanco fueron recuperados por la Policía en poder de Jesús María y entregados a su propietario.

El día 3.1.85 el procesado Marco Antonio en unión de otra persona no juzgada en el día de hoy, por el mismo procedimiento y causando daños por valor de 10.000 ptas. penetraron en la fábrica de calzados DIRECCION000 , propiedad de Jose Enrique , y sita también en Petrel, apoderándose de diverso calzado deportivo tasado en 456.000 ptas. y 30.000 ptas. en efectivo. Los objetos sustraídos fueron llevados al "Club El Funeral" de Petrel donde fueron ocultados con conocimiento de su ilícita procedencia por otra persona no juzgada en el día de hoy, y dichos objetos fueron adquiridos por el procesado Jesús María , quien con conocimiento de su ilícita procedencia pagó por ellos 17.000 ptas. en poder de éste último fueron recuperados 25 pares de botas que fueron devueltas a su propietario.

En la madrugada del 19.4.85, el procesado Marco Antonio en unión de otra persona no juzgada en el día de hoy, puestos de común acuerdo y en acción conjunta después de penetrar a través de una ventana, sin causar daños en el taller de fabricación de calzados propiedad de Narciso , sita en la Avda. de la DIRECCION001 nº NUM000 de Petrel y después de apoderarse con propósito de ilícito beneficio de 137 pares de zapatos de señora y otros 18 de caballero, valorados en 241.500 ptas. los cargaron en una furgoneta marca Citroen, que se hallaba estacionada, al parecer abierta y con las llaves puestas, en las proximidades del lugar y respecto de la cual se desconoce su propietario, trasladándose así hasta el "Club El Funeral", donde con ayuda de otra persona no juzgada en el día de hoy, ocultaron los objetos sustraídos en una nave aneja al referido establecimiento quedándose éste último un par de zapatos, mientras Marco Antonio y su acompañante, marcharon a dejar la furgoneta en el mismo lugar donde la habían cogido, regresando de nuevo al Club para ofrecer en venta la mercancía al procesado Jesús María , quien con conocimiento de su ilícita procedencia, no llegó a un acuerdo sobre el precio con aquellos si bien se quedó con tres pares de zapatos.

En la mañana del mismo, el procesado Marco Antonio , en unión de otra persona no juzgada en el día de hoy, se dirigieron a un bar de Petrel donde contactaron con el procesado Jon , mayor de edad y sin antecedentes penales, el cual, sabiendo que el calzado había sustraído y a cambio de una comisión, los puso en contacto con los también procesados Esteban y Vicente , mayores de edad y sin antecedentes penales, quienes, con el mismo conocimiento que el anterior respecto a la procedencia del lote y con ánimo de obtener una ganancia, pactaron adquirir 130 pares de zapatos por 66.500 ptas. para lo cual se trasladaron al club "El Funeral" cargaron los zapatos en el vehículo de Vicente y se desplazaron los mismos a un descampado, lugar en que se llevó a efecto la entrega, repartiendo el dinero obtenido por mitad Gustavo y Marco Antonio , entregando 7.000 ptas. a Jon por su mediación.

Días después fueron recuperados 130 pares de zapatos objetos de venta, tasados en 195.000 ptas.

El día 15.3.85, los procesados Gustavo y Marco Antonio puestos de acuerdo y en acción conjunta, tras violentar la puerta de entrada penetraron en la fábrica DIRECCION002 , propiedad de Donato , sita en Elda, y se apoderaron de pieles para calzado por valor de 1.500.000 ptas. dichas pieles fueron vendidas al procesado Jesús María , quien las adquirió conociendo su ilícita procedencia, almacenándolas en el Club "El Funeral", con conocimiento de otra persona no juzgada en el día de hoy, y vendiendo, a su vez, parte de los mismos al procesado Sebastián quien abonó por ellos 240.000 ptas. posteriormente fueron recuperadas 2.140 pies, valorados en 644.000 ptas".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO: Que debemos condenar y condenamos al procesado Marco Antonio como autor responsable de las siguientes infracciones: de una falta de hurto de uso de vehículo a motor del artículo 623.3 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres fines de semana; de un delito de robo con fuerza de los artículos 237, 238.2º, 241.1º, en relación con el artículo 235.3º, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de grave adicción a las drogas y de la atenuante analógica por vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, a la pena de un año de prisión; y de tres delitos de robo con fuerza de los artículos 500, 504.º y 505 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de grave adicción a las drogas y de la atenuante analógica, por vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, una pena de dos meses de arresto mayor para cada uno de los delitos, con sus accesorias de suspensión e todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

Que debemos condenar y condenamos a Jon como autor responsable de un delito de receptación del art. 298.1 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica por vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de prisión, a sustituir por 72.000 ptas. de multa.

Que debemos condenar y condenamos a Esteban y a Vicente , como autores responsables de un delito de receptación del artículo 298.1 del Código Penal, con la concurrencia en ambos procesados de la circunstancia atenuante analógica por vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, a la pena a cada uno de los procesados de seis meses de prisión, a sustituir por 72.000 ptas. de multa.

Que debemos condenar y condenamos a Jesús María , como autor responsable de un delito continuado de receptación del art. 298.1 y 2, en relación con el artículo 74, todos ellos del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica por vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, a la pena de quince meses de prisión.

Y, que debemos condenar y condenamos a Sebastián , como autor responsable de dos delitos de receptación del artículo 298.1 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica por vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de prisión por cada uno de los delitos, a sustituir cada una de ellas por una multa de 72.000 ptas.

Asimismo, los procesados Marco Antonio , Sebastián , Cristobal , Jesús María , Vicente y Esteban , deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Ernesto en la cantidad de 3.335.000 ptas. y a Jose Enrique en la cantidad de 431.000 ptas. Y el procesado Marco Antonio deberá indemnizar a Narciso en la cantidad de 46.500 ptas. condenando a cada uno de los procesados al pago de 1/8 parte de las costas procesales.

Abonamos a los acusados la totalidad de tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por los acusados Vicente y Esteban , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación de los procesados, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

UNICO.- Al amparo del art. 851.1º de la LECrim. ya que los condenados Vicente y Esteban sólo participaron en el apartado cuarto del hecho probado, sin ninguna relación con el apartado anterior, no obstante la Sala condena al pago de indemnización de los condenados a Narciso , que nada tiene que ver con su conducta, pues como se dice en la sentencia los 130 pares de zapatos fueron recuperados en su totalidad.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicita la inadmisión y subsidiariamente la impugnación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día cuatro de marzo del año dos mil dos.

Séptimo

Se retrasó la redacción de la sentencia por la acumulación coyuntural de trabajo del Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La representación de Esteban y de Vicente , mediante escrito presentado ante la Audiencia Provincial de Alicante, el 17 de diciembre de 1999, anunció recurso de casación por quebrantamiento de forma contra la sentencia dictada por la Sección Segunda del Tribunal, con fecha 25 de octubre de 1999, en cuanto que la misma incurre en error al condenar a Esteban y a Vicente , por responsabilidad civil, a indemnizar a Ernesto en la suma de 3.335.000 ptas. y a D. Jose Enrique en la cantidad de 431.000 ptas., cuando, tal y como se desprende de los hechos probados de la sentencia, Vicente y Esteban , que han sido condenados por delito de receptación, sólo tuvieron intervención en la compra de parte de los zapatos robados a D. Narciso , zapatos que devolvieron en su totalidad, por lo que no se entiende por qué motivo se ha condenado a que satisfagan las indemnizaciones a Ernesto y Jose Enrique , cuando los dos acusados no tuvieron ninguna intervención en relación a los efectos sustraídos a los mencionados perjudicados, por lo que se considera que la sentencia incurrió en un claro error en la apreciación de la prueba.

  1. - En el escrito de formalización del recurso de casación, la representación de Esteban y de Vicente fundó la impugnación en quebrantamiento de forma, al amparo del art 851.1º de la LECrim.

    Se censura y critica en el recurso exclusivamente el pronunciamiento por el que se condena en concepto de responsabilidad civil a Esteban y a Vicente , conjunta y solidariamente con Marco Antonio , Sebastián , Jon y Jesús María , a que indemnicen a Ernesto en la suma de 3.335.000 ptas. y a Jose Enrique en la cantidad de 431.000 ptas., lo que resulta de todo punto improcedente, ya que los recurrente no tuvieron intervención alguna en los hechos de los que se derivan las responsabilidades civiles e indemnizaciones a que han sido condenados.

    Se pone de relieve en el recurso que la lectura del cuarto de los antecedentes de hecho de la sentencia, referente a los hechos probados, revela que el único hecho en el que tuvieron intervención Esteban y Vicente fue en el descrito en el apartado cuarto del precitado antecedente de hecho, que tiene relación con el apartado tercero del mismo antecedente de hecho, y consistió en que Esteban y Vicente compraron 130 pares de zapatos que habían sido robados a Narciso , a sabiendas de su procedencia ilícita y pagaron por ellos 66.500 ptas., siendo recuperados tales zapatos en su totalidad por el dueño de los mismos.

    Entienden los recurrentes que si ellos sólo tuvieron intervención en este hecho y los zapatos fueron devueltos en su totalidad, siendo resarcido de tal forma D. Narciso , ya que no sufrió perjuicio económico alguno derivado de la actuación llevada a cabo por Esteban y Vicente , puesto que recuperó totalmente los zapatos que ellos adquirieron, no cabe imponer responsabilidad civil alguno a los recurrentes.

    Señalan los recurrentes que en la sentencia recurrida no se les condena a indemnizar en cantidad alguna a D. Narciso , sino que se les condena a que indemnicen por los hechos en los que no han tenido intervención alguna, como se desprende claramente de la lectura de los apartados primero y segundo del cuarto de los antecedentes de hecho, que revelan que en los hechos de los que resultó perjudicado Ernesto intervinieron Marco Antonio , Jesús María y Sebastián , y en los hechos de los que resultó perjudicado D. Jose Enrique intervinieron Marco Antonio y Jesús María .

    Se considera en el recurso que la condena sobre responsabilidades civiles impuesta a Esteban y a Vicente supuso un evidente error a la hora de redactar la sentencia, en lo que se refiere a la fijación de las indemnizaciones.

    Señalan también los recurrentes que ellos habían mostrado su conformidad con la calificación jurídica de los hechos y con la solicitud de pena efectuada por el Fiscal, pero no en lo que se refiere a responsabilidad civil, ya que del hecho atribuido a Esteban y a Vicente no se derivaba perjuicio económico alguno para nadie, por lo que es apreciable una manifiesta contradicción entre los hechos probados y el Fallo, motivado por un evidente error.

    Se invoca también en el recurso la aplicación del art. 19 del CP. vigente en el momento de producirse los hechos enjuiciados, en relación con los arts. 103 y 104 del mismo Cuerpo legal, y con el 109 y siguientes del vigente CP., referentes tales preceptos a la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por la ejecución de un hecho descrito como delito o falta. Consecuentemente con ello, los recurrentes solo estaban obligados a reparar los daños y perjuicios por ellos causados, pero nunca los causados por los demás.

    Se pone de relieve también en el recurso que el error que se denuncia en el mismo con referencia al fallo de la sentencia, ya fue señalado en el escrito de calificación provisional de Esteban y Vicente .

  2. - El Ministerio Fiscal apoyó el recurso por entender que en virtud de lo establecido en el art. 19 del CP. de 1973, en relación con los arts. 103 y 104 del mismo Cuerpo Legal cesó la responsabilidad civil de los condenados Esteban y Vicente , al haberse recuperado los efectos objeto de la receptación, y haber sido devueltos a su dueño, no respondiendo civilmente respecto de los delitos de que no habían sido autores.

SEGUNDO

Se considera incorrecta la motivación amparadora del recurso, en cuanto en él se califica el defecto apreciado en la sentencia recurrida como un quebrantamiento deforma, de los previstos en el art. 851.1º de la LECrim. y en realidad, la indebida imposición a Esteban y a Vicente de la obligación de indemnizar a Ernesto y a Jose Enrique no es encajable en ninguno de los supuestos recogidos en el art. 851.1º de la LECrim. No integró falta de claridad en los hechos declarados probados y tampoco supuso manifiesta contradicción entre ellos, puesto que la discordancia denunciada no existe entre extremos fácticos de la narración histórica, sino entre las conclusiones fácticas de la misma y el pronunciamiento sexto del Fallo, en cuanto en éste se impone a Esteban y a Vicente la obligación de indemnizar a Ernesto y a Jose Enrique , cuando en los hechos probados no aparece que dichos acusados hubiese causado prejuicio a estos perjudicados. Finalmente, tampoco puede considerarse que el vicio denunciado suponga la utilización de conceptos jurídicos predeterminadores del fallo.

Tampoco es correcto calificar el indebido pronunciamiento de la sentencia recurrida sobre responsabilidades civiles de error en la apreciación de la prueba, según se considera en el escrito de anuncio del recurso, puesto que tal tipo de error se entiende cometido en la narración histórica y no en el Fallo.

Por ello, lo más correcto hubiese sido el encasillamiento del defectuoso pronunciamiento sobre responsabilidades civiles como infracción legal, recogida como motivo del recurso de casación en el art. 849.1º de la LECrim. Y lo cierto es que, aunque no se invoque este último precepto en el recurso, se alega en el mismo la aplicación de los preceptos del CP. de 1973 y del CP. de 1995 sobre responsabilidades civiles derivadas de los hechos delictivos -arts. 19, 103 y 104 del CP. de 1973 y art. 109 y siguientes del CP. de 1995-. En la sentencia recurrida se infringieron tales preceptos, en cuanto al establecerse en los mismos la responsabilidad civil del responsable criminal del delito (así en el art. 19 del C.P. de 1973 y del 109 del CP. de 1995), se excluye de tal responsabilidad civil, al que por no haber intervenido en los hechos delictivos, no es responsable criminalmente del delito. Los arts. 103 y 104 del CP. de 1973 y los similares 112 y 113 del CP. de 1995 al regular los términos de obligación de reparar los daños causados y de indemnizar los perjuicios causados, se están indudablemente refiriéndose a los daños y perjuicios ocasionados por el obligado a reponer e indemnizar, siendo obvio que tal obligación no podía imponerse a una persona totalmente ajena al hecho delictivo originador de los daños y perjuicios.

Por ello debe estimarse el recurso, por considerar que la imposición a Esteban y a Vicente de la obligación de indemnizar a Ernesto y a Jose Enrique , supuso la infracción de los arts. 19, 103 y 104 del C.P. de 1973, y de los arts. 109, 112 y 113 del CP. de 1995.

La conformidad de los acusados, manifestada en el acto del juicio, no obligaba al Tribunal "a quo" a dictar un pronunciamiento sobre responsabilidades civiles ajustado a lo pedido por el Fiscal, ya que según jurisprudencia de esta Sala (SS. 3.7 y 7.11.90) las Audiencias, en tales supuestos de conformidad no pueden imponer pena más grave que la mutuamente aceptada, aunque si absolver o imponer pena inferior a la convenida, y lógicamente también pueden revisar las peticiones sobre responsabilidades civiles, cuando de los hechos declarados probados en virtud de la conformidad, y por aplicación de las normas del CP., no cabe deducir las consecuencias indemnizatorias interesadas por la Acusación.

Por otra parte, es preciso tener en cuenta que la representación de Esteban y de Vicente , en el escrito de calificación provisional, obrante al folio 61 del Rollo, expresamente se opuso a la petición de que dichos procesados indemnizasen a Ernesto y a Jose Enrique , formulada por el Fiscal en el escrito de calificación, obrante al folio 55 del Rollo, y lo cierto es que en el trámite de conformidad desarrollada en el acto del juicio, y que consta al folio 29 del Rollo, no se pronunciaron ni el Fiscal, ni los procesados, ni sus letrados, sobre las responsabilidades civiles, ni sobre la petición formulada por la Acusación Pública en el escrito de calificación provisional de que Esteban y Vicente indemnizasen a Ernesto y a Jose Enrique .

III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación, interpuesto por Esteban y Vicente , contra la sentencia dictada el 26 de octubre de 2000, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, en el sumario 67/85, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Elda. Y en consecuencia, debemos casar y casamos la sentencia, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución y laque seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín José Antonio Marañón Chávarri Joaquín Martín Canivell

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Elda, Sumario 67/85, seguido por delito de receptación, contra los acusados Vicente , hijo de Claudio e María Esther , mayor de edad de estado soltero, de profesión industrial, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, Esteban , mayor de edad, hijo de Alfonso y de Constanza , sin antecedentes penales, en liberta provisional por esta causa; se ha dictado sentencia que ha sido CASADA Y ANULADA por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo la Presidencia y Ponencia del Exmo. Sr. D. Claudio ANTONIO MARAÑON CHAVARRI, se hace constar lo siguiente:

Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Se aceptan los Fundamentos de la sentencia recurrida.

PRIMERO

No procede la imposición de responsabilidad civil a Esteban y a Vicente pedida por el Fiscal, en el escrito de calificación provisional al amparo de lo establecido en los arts. 19, 103 y 104 del CP. de 1973, puesto que de su actuar delictivo no resultaron daños y perjuicios para Ernesto ni para ClaudioJose Enrique .

SEGUNDO

Por aplicación de la doctrina de la primera sentencia, y teniendo en cuento lo dispuesto en el art. 903 de la LECrim. debe aprovechar la presente a Sebastián , en el sentido de que no deberá responder de la indemnización a Jose Enrique , ya que no intervino en el robo y receptación respecto a efectos de dicho perjudicado, y también deberá aprovechar esta sentencia a Jon , en el sentido de que no deberá responder de la indemnización a Jose Enrique y a Juan Montesinos SL. por no haber participado en los hechos contra la propiedad descritos en la sentencia, perpetrados contra dichos perjudicados.

Que, con mantenimiento de los pronunciamientos punitivos de la sentencia recurrida, respecto a Esteban , Vicente , Jon , Sebastián , Marco Antonio y Jesús María .

Debemos absolver y absolvemos a Vicente y a Esteban de la obligación de indemnizar a Juan Montesinos SL., y a Jose Enrique .

Igualmente debemos absolver y absolvemos a Jon de la misma obligación indemnizatoria.

Y debemos absolver y absolvemos a Sebastián de la obligación de indemnizar a Jose Enrique .

Y debemos mantener y mantenemos los pronunciamientos sobre responsabilidades civiles relativas a Marco Antonio y Jesús María .

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín José Antonio Marañón Chávarri Joaquín Martín Canivell

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Marañón Chávarri, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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