STS 1473/2004, 3 de Diciembre de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha03 Diciembre 2004
Número de resolución1473/2004

JOAQUIN DELGADO GARCIAFRANCISCO MONTERDE FERRERGREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 1446/2003, interpuesto por la representación procesal de D. Blas, contra la Sentencia dictada el 19 de marzo de 2003 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, correspondiente al PA nº 60/2002 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Barcelona, que condenó al recurrente D. Blas, como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, en concurso con un delito continuado de estafa, habiendo sido partes en el presente procedimiento el recurrente D. Blas, representado por la Procuradora Dª Susana Téllez Andrea, y como partes recurridas el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.., representado por la Procuradora Dª María Concepción Puyol Montero, y el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Barcelona incoó Procedimiento Abreviado con el nº 60/2002, en cuya causa la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia el 19 de marzo de 2003 que contenía el siguiente Fallo:

    "Que debemos condenar y condenamos a D. Blas como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito continuado de estafa, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS Y CUATRO MESES Y QUINCE DIAS DE PRISIÓN y a la pena de multa de DIEZ MESES Y QUINCE DÍAS, con una cuota diaria de cinco euros, con una responsabilidad personal por impago de la pena de multa de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Como accesoria, debemos condenar al acusado a la pena de INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA DE PRISIÓN.

    Asimismo también condenamos al acusado a las costas del proceso.

    Como responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., por las cantidades de que dispuso.

    Abónese para el cumplimiento de las penas el tiempo en que el acusado ha sido privado cautelarmente de libertad, siempre que no haya sido computado en otra causa."

  2. - En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos:

    "ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que el acusado Blas, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencias de 14 de julio de 1993 y de 30 de junio de 1994 por delitos de estafa a penas de arresto mayor, guiado por el ánimo de obtener pingües beneficios, en los meses de diciembre de 1998 y enero 1999, recibió de personas no identificadas, cheques y otros efectos bancarios emitidos en moneda extranjera contra entidades extranjeras, para su cobro en España. A tal fin y en ejecución de este propósito, el acusado abrió la cuenta nº 0104-0030-97- 0303210715 a nombre de Construcciones Sanmartil, S.L. -entidad mercantil no operativa, de la que era DIRECCION000, y cuyo nombre incorporó los talones- en la oficina del Banco Exterior de España, sita en Paseo de Gracia nº 25 de Barcelona, donde ingresó los siguientes efectos:

  3. Cheque nº 52-0193 de Generale Bank emitido por Libeco-Lagae NV en fecha 14-12-98 contra la cuenta 285-0305886-74, a favor de Sanmartal, S.L., por valor de 1.935.150 francos belgas.

    En tal cheque el beneficiario original era Manifatura Satta e Rottelli, Spa, y la cuantía había sido omitida en liras italianas.

  4. Cheque nº 22-3564 de Banque Bruxelles Lambert emitido por Codipar SPRL Comptoir de Distribution de Partumerie en fecha 30-11-98 contra la cuenta 310-0248130-90, a favor de Sanmartal, S.L. por valor de 2.758.000 francos belgas.

  5. Cheque nº 22-2507 de Banque Bruxelles Lambert emitido por S.A. Aciers Grosejan el 27-11-98 contra la cuenta 360-0464309-73, a favor de Matalgoi, S.P.A. por valor de 56.753.074 liras italianas, ingresado mediante endoso.

  6. Cheque nº 31-0839 de Banque Bruxelles Lambert emitido por Mevr Monique Hoeck en fecha 25- 11-98 contra la cuenta 320-0581386-38, a favor de Zanin por valor de 3.536.000 liras italianas, ingresado mediante endoso.

  7. Cheque nº 22-6546 de Banca Monte Paschi Belgio emitido por Sidepa, S.P.R.L. en fecha 27-12- 98 contra la cuenta 643-0070130-76, a favor de C-P-L-Imperial por valor de 53.821.474 liras italianas, ingresado mediante endoso.

  8. Cheque nº 14332218 de Société Générale emitido por Ste. Commerciale des Tricotages de L'aa en fecha 20-11-98 contra cuenta B2204-00020023168-46, a favor de Filati Be Mi Va, por valor de 671,30 francos franceses.

  9. Cheque nº 902 de Rabobank emitido por A.S.F. Fischer B.V. en fecha 23-11-98 contra la cuenta 33.76.62.770, a favor de Bulloneria del Toce, por valor de 7.023,50 marcos alemanes.

  10. Cheque nº 42.7262 de Kredietbank emitido por Ververij Ten Bos N.V. en fecha 9-12-98 contra la cuenta 463-51-30301-45, a favor de Noyfil-Italia por valor de 882.351 francos belgas, ingresado mediante endoso.

  11. Pagaré librado por Confortluxe contra su cuenta de Banque Bruxelles Lambert BBL385-0402661- 77, pagadero a favor de Conceria Tigre, SRL. por valor de 67.344,90 marcos alemanes y con fecha de vencimiento 15-2-99, ingresado mediante endoso.

  12. Cheque nº 23-0487 de Hsa-Spaarkrediet emitido por Pinocchio BVBA en fecha 30-11-98 contra la cuenta 860-0903978-17, a favor de Simoneta SPA., por valor de 5.900 francos belgas, ingresado mediante endoso.

  13. Cheque nº 032990 de The Fidelity Bank emitido por Transprint USA en fecha 25-1-99 contra la cuenta 0000310033, a favor de Valassina Maurizio por valor de 5.200 dólares americanos.

  14. Cheque nº 1123685 de Nationsbank of Georgia, N.A., emitido por White Mop Wringer Company contra la cuenta 010-1197409 en fecha 26-1-99, a favor de Tmb SRL., por valor de 129.113,15 dólares americanos.

    El acusado dispuso del importe de los cheques 1,3,6 y 10.

    El acusado con idéntica finalidad abrió la cuenta nº NUM000 en la misma entidad a nombre de su hijo Guillermo, en la que el acusado tenía autorizada firma, donde ingresó los siguientes efectos, mediante endoso, que había obtenido por igual procedimiento:

  15. Cheque nº 35.0053 de Aslk-Cger Bank emitido por Technoutil SC contra la cuenta 001-1041963- 65 a favor de Brambilla Milano por valor de 632.300 liras italianas.

  16. Cheque nº 33.0488 de Hsa-Spaarkrediet emitido por Pinocchio BVBA en fecha 30-11-98 contra la cuenta 860-0903978-17 a favor de Romdinella Calz. por valor de 651.000 liras italianas.

  17. Cheque nº OA2750349 de Abn Amro emitido por Collezione Cesaro en fecha 25-11-98 contra la cuenta 41.52.34.980, a favor de Capiago Intiviviano por valor de 6.582.600 liras italianas.

  18. Cheque nº 61.0527 de Cger Banque emitido por Antenucci Concetta en fecha 30-11-98 contra la cuenta 001-1500090-61, a favor de Finstral por valor de 1.165,84 marcos alemanes.

    El acusado dispuso del importe de los cheques nº 1 y 3.

    Los cuatro anteriores cheques habían sido sustraídos de una saca de correos en Alemania el 30 de noviembre de 1998 por personas desconocidas.

    El acusado, con idéntico propósito y operativa, abrió la cuenta NUM001 en la entidad Caixa de Catalunya oficina 191 de Granollers donde presentó para su abono el cheque nº NUM002 de Credit Suisse emitido por Asoni, S.A. en fecha 12-6-98 contra la cuenta KTO.985901- 11 a favor de Marmolit por valor de 9.559.670 pesetas. Tramitado en gestión de cobro a la entidad pagadora, esta comunica que el cheque no es auténtico al haberse sustituido al beneficiario original por Marmolit, por lo que descontaron la cantidad abonada al acusado.

    Además del anterior, el acusado presentó otros cheques de bancos extranjeros en la misma entidad, que no fueron aceptados por no ofrecer garantías suficientes.

    En el momento de la detención, el acusado se hallaba en posesión del vehículo Renault Espace matrícula FF......, adquirido en Italia por individuo desconocido con un cheque no auténtico, y de diversa documentación personal y mercantil de ajena pertenencia y procedencia no acreditada."

  19. - Formuló voto particular a la sentencia mayoritaria del Tribunal de instancia, el Magistrado Ilmo. Sr. D. Pedro Martín García.

  20. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación del acusado D. Blas anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 19 de mayo de 2003, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  21. - Por medio de escrito, que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en 3 de octubre de 2003, la Procuradora Dª Susana Téllez Andrea, en representación de D. Blas, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

    Primero, por infracción de ley, párrafos 2º y 3º del art. 655 de la LECr.; por infracción de los arts. 1265 y 1266 CC; por infracción del art. 24.21 CE relativo a la presunción de inocencia.

    Segundo, por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.4 de la LECr., en relación con el art. 733 de la LECr.

  22. - Por medio de escrito, que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en 29 de octubre de 2003, la Procuradora Dª Concepción Puyol Montero, en representación de la acusación particular Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., interesó la desestimación del recurso interpuesto.

  23. - El Ministerio Fiscal por medio de escrito fechado el 14 de abril de 2004, evacuando el trámite que se le confirió, y por la razones que adujo, apoyó ambos motivos.

  24. - Por Providencia de 26 de octubre de 2004 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para deliberación y fallo del recurso el pasado día 24-11-04, si bien por enfermedad de un componente del Tribunal se suspendió, señalándose de nuevo para el 21-2-04, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo se articula por infracción de ley, párrafos 2º y 3º del art. 655 de la LECr., por infracción de los arts. 1265 y 1266 CC, por infracción del art. 24.21 CE relativo a la presunción de inocencia.

Y el segundo motivo lo hace por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.4 de la LECr., en relación con el art. 733 de la LECr. 1. Dada la íntima conexión entre los dos motivos, procede que su estudio se efectúe conjuntamente, ya que la cuestión se centra en determinar si fue o no correcta la actuación del Tribunal sentenciador en la instancia, una vez que, mostrándose en desacuerdo con la pena solicitada por las acusaciones, absteniéndose de dar audiencia a las partes o de seguir el juicio, dictó sentencia agravando directamente la pena.

En el primer motivo por infracción de ley se citan unos preceptos adjetivos, otros sustantivos civiles, y finalmente el art. 24.2 CE, y aunque, en puridad, ninguno podría estimarse vulnerado, conforme al art. 849.1, sin embargo, como veremos la inobservancia de las previsiones del art. 655 de la LECr. podría determinar el conculcamiento del derecho a obtener la tutela judicial efectiva, sin indefensión alguna, consagrado en el art. 24.1 del texto constitucional.

Así, el motivo habrá de ser estimado.

En efecto, como señala el Ministerio fiscal el instituto de la conformidad aparece regulado de forma dispersa y fragmentaria. Su regulación fundamental se recoge en los arts. 655 (conformidad en la calificación de la defensa), 688 y 694 (conformidad en el comienzo de la Vista) de la LECr. para el Procedimiento Ordinario.

A tal regulación original que se mantiene incólume (Cfr. STS 4-12-1990) se le han ido superponiendo preceptos, como los arts. 791.3 y 793 LECr. que disciplinan la conformidad, a partir de la L.O. 7/1988 creadora del Procedimiento Abreviado -aplicado al acaso-; y más recientemente con la regulación del nuevo P. Abreviado de los Juicios Rápidos, introducida por la L. 38/02 y por la L.O. 8/02, que ha redactado los arts. 784, 787 y 801 vigentes.

En el supuesto que nos ocupa resultaba de aplicación el entonces vigente art. 793, en relación con lo dispuesto en el art. 655 de la LECr. conforme al cual si la pena (conformada) no fuere la procedente según dicha calificación, sino otra mayor, acordará el Tribunal la continuación del juicio.

Y la misma solución se plasma expresamente en regulación mas detallada y completa en el art. 787, tras la reforma de la L. 38/2002, y L.O. 15/2003 de 25 noviembre que disponen:

  1. ...Si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes.

  2. Si a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad. El Juez o Tribunal habrá oído en todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias.

  3. En caso de que el Juez o Tribunal considerare incorrecta la calificación formulada o entendiere que la pena solicitada no procede legalmente, requerirá a la parte que presentó el escrito de acusación más grave para que manifieste si se ratifica o no en él. Sólo cuando la parte requerida modificare su escrito de acusación en términos tales que la calificación sea correcta y la pena solicitada sea procedente y el acusado preste de nuevo su conformidad, podrá el Juez o Tribunal dictar sentencia de conformidad. En otro caso, ordenará la continuación del juicio.

  4. Una vez que la defensa manifieste su conformidad, el Secretario informará al acusado de sus consecuencias y a continuación el Juez o Presidente del Tribunal le requerirá a fin de que manifieste si presta su conformidad. Cuando el Juez o Tribunal albergue dudas sobre si el acusado ha prestado libremente su conformidad, acordará la continuación del juicio.

    También podrá ordenar la continuación del juicio cuando, no obstante la conformidad del acusado, su defensor lo considere necesario y el Juez o Tribunal estime fundada su petición.

  5. No vinculan al Juez o Tribunal las conformidades sobre la adopción de medidas protectoras en los casos de limitación de la responsabilidad penal.

  6. La sentencia de conformidad se dictará oralmente y documentará conforme a lo previsto en el apartado 2 del art. 789, sin perjuicio de su ulterior redacción. Si el fiscal y las partes, conocido el fallo, expresaran su decisión de no recurrir, el juez, en el mismo acto, declarará oralmente la firmeza de la sentencia, y se pronunciará, previa audiencia de las partes, sobre la suspensión o la sustitución de la pena impuesta.

  7. Únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada.

    Esta Sala ha declarado (STS nº 450/02 de 4 de junio), "que la conformidad de los acusados, manifestada en el acto del juicio, no obligaba al Tribunal a quo a dictar un pronunciamiento sobre responsabilidades civiles ajustado a lo pedido por el Fiscal, ya que según jurisprudencia de esta Sala) las Audiencias, en tales supuestos de conformidad no pueden imponer pena más grave que la mutuamente aceptada, aunque si absolver o imponer pena inferior a la convenida."

    E igualmente ha señalado este Tribunal (STS de 27-11-2000, nº 1818/2000), "que también podrá cuestionarse en casación la tipificación penal de las sentencias de conformidad si se apartasen de lo convenido estableciendo calificaciones y penas más graves que las aceptadas por las partes."

  8. El motivo por quebrantamiento de forma, igualmente ha de prosperar. Como hemos dicho, en el supuesto que nos ocupa resultaba de aplicación el entonces vigente art. 793, en relación con lo dispuesto en el art. 655 de la LECr. conforme al cual si la pena (conformada) no fuere la procedente según dicha calificación, sino otra mayor, acordará el Tribunal la continuación del juicio.

    En consecuencia, procederá anular la sentencia de instancia y retrotraer las diligencias al momento de la conformidad, para que el Tribunal actúe, conforme a lo dispuesto en los arts. 793.3 (actualmente 787) y 655 de la LECr. SEGUNDO.- Estimado el recurso por quebrantamiento de forma y por infracción de preceptos constitucionales interpuesto por la representación procesal de D. Blas, y apoyado por el Ministerio Fiscal, se declara haber lugar al recurso, y se ordena la devolución de la causa al Tribunal de procedencia para que, reponiéndola al estado que tenía cuando se cometió la falta, la sustancie y termine con arreglo a derecho.

    Se declaran de oficio las costas, de acuerdo con las previsiones del art. 901 de la LECr.

    III.

FALLO

Debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Blas por estimación de los motivos primero y segundo por infracción de precepto constitucional y por quebrantamiento de forma, contra la mencionada sentencia, dictada con fecha 19 de marzo de 2003 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en la referida causa, debiendo DECLARAR COMO DECLARAMOS LA NULIDAD de la sentencia y de lo actuado en la instancia, a partir de la conformidad del acusado, y se ordena la devolución de la causa al Tribunal de procedencia para que, reponiéndola al estado que tenía cuando se cometió la falta, la sustancie y termine con arreglo a derecho.

Se declaran de oficio las costas causadas en el presente recurso.

Póngase esta resolución, en conocimiento de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Delgado García D. Francisco Monterde Ferrer D. Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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