STS 1818/2000, 27 de Noviembre de 2000

PonenteMARAÑON CHAVARRI, JOSE ANTONIO
ECLIES:TS:2000:8647
Número de Recurso4589/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1818/2000
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los acusados FRANCISCO Q.D. y ARMANDO G.G., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17ª, que condenó a dicho recurrente por delito de robo y tenencia ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista , bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio M.C., siendo también parte el Ministerio Fiscal, y como parte recurrida el Abogado del Estado, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. L.C.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 37 de Madrid incoó Procedimiento Abreviado con, el número 3828 de 1997, contra FRANCISCO Q.D. y ARMANDO G.G., y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección 17ª, con fecha trece de mayo de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: Se declara probado por conformidad de las partes que el día diecisiete de junio de mil novecientos noventa y siete, Francisco Q.D. y Armando G. G., nacidos, respectivamente, el treinta y uno de mayo de 1959 y el 26 de marzo de 1949, puestos de acuerdo, y obrando de consumo, entraron en la oficina del servicio de Correos sita en el edificio número -- de la calle del A.H., en Madrid.

Ya dentro, uno de ellos esgrimió una pistola semiautomática "Unique", en perfecto estado de funcionamiento y conservación, sin que ninguno de los dos contase con licencia de armas ni guia de pertenencia respecto de esa pistola. el otro, esgrimió una navaja.

De este modo lograron atemorizar a las personas presentes en el local, y hacerse con cuatrocientas treinta y seis mil setenta y dos pesetas, que pretendían llevarse en su beneficio. No lo consiguieron, al ser detenidos por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policia.

Cuando ya habían sido reducidos, Armando G. G. se revolvió contra sus captores y, de un brusco golpe, rompió las gafas que llevaba el funcionario número -----, del Cuerpo nacional de Policia.

El mismo Armando G., cuando se encontraba, poco después, en el Ambulatorio de la Seguridad Social sito en la calle de las Calesas, forcejeó con el funcionario policial que lo custodiaba, ocasionándole una herida de la que curó sin necesidad de más atención que la primera cura.

Al tiempo de ocurrir estos hechos, Francisco Q.D. consumía heroína hasta el punto de tener debilitadas sus facultades volitivas en todo lo relativo a su adquisición o a la de recursos económicos para comprarla.

Había sido anteriormente condenado; por sentencias de 4 de marzo de 1994, 18 de octubre de 1984 y de 21 de noviembre de 1988, firmes en 9 de junio de 1994, 9 de mayo de 1991 y 3 de mayo de 1990, de las audiencias provinciales de Madrid (Secciones primera y sexta) y de Toledo, por delitos de tenencia ilícita de armas y dos de robo, respectivamente.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento; ajustándose a la conformidad de las partes:

FALLAMOS

Que debemos condenar y, en consecuencia, condenamos, por expresa conformidad de las partes a Francisco Q.D. y Armando G. G., como autores penalmente responsables de, (a) un delito intentado de robo; y

(b) un delito consumado de tenencia ilícita de armas, concurriendo, en el primero de ellos, las circunstancias atenuante de drogodependencia y agravante de reincidencia, a sendas penas de (1) veintiún meses de prisión, por el primer delito; y de

(s) un año de prisión por el segundo; con la accesoria, en ambos casos de suspensión de su derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y debamos condenar y condenamos a Armando G. G., como autor penalmente responsable de (c) una falta de lesiones, (d) una falta de daños; y

(e) una falta de desacato; a las penas de (3) sendas penas de tres fines de semana en arresto por cada una de las dos primeras; y

(4) veinte días de multa, a razón de doscientas pesetas por día, con apercibimiento de responsabilidad personal subsidiaria, para caso de impago total o parcial, consistente en un día de privación de libertad por cada dos de multa; a que ambos acusados satisfagan por mitad, las costas del juicio, y a que solidariamente, y por partes iguales, abonen, en concepto de indemnización de perjuicios, cuatrocientas veintiocho mil pesetas a Correos y Telégrafos; y, al funcionario número ----- del Cuerpo Nacional de Policía, el importe en que se tase en ejecución de sentencia, el valor de las gafas deterioradas.

Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono, a los condenados, la totalidad del tiempo que permanecieron privados cautelarmente de libertad por esta causa.

Conclúyase a la mayor brevedad, la pieza de responsabilidad civil, para resolver sobre la solvencia o insolvencia de los condenados.

Tercero

Con fecha 22 de mayo de 1998, se dictó auto de aclaración, corrigiendo el fallo de la sentencia, en el sentido de aplicar la condena por delito de tenencia ilícita de armas solamente a FRANCISCO Q.D., y no a ARMANDO G.G..

Cuarto

Notificada la sentencia y el auto de aclaración a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por los acusados FRANCISCO Q.D. y ARMANDO G.G. que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Quinto

La representación de los procesados, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

UNICO.- Al amparo del art. 24 de la CE. vulneración de la presunción de inocencia.

Sexto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión; y en su defecto desestimación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Séptimo

Hecho el señalamiento se celebró la Vista prevenida el día quince de noviembre del año dos mil. Con asistencia del Letrado recurrente D. Carlos M.D.C., en defensa de los dos procesados, se remite a lo manifestado por escrito. El Abogado del Estado como parte recurrida, se opone al recurso. El Ministerio Fiscal se remite a su escrito.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO: El recurso de casación de FRANCISCO Q.D. y ARMANDO G.G. se formuló por un único motivo, al amparo del art. 849.1º de la LECrim., por violación del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la CE.

El motivo no contiene desarrollo. Después de expresarse en el antecedente de hecho primero del recurso, de forma literal "Que se tengan por reproducidos todos y cada uno de los hechos probados de la sentencia", se señala por el letrado de los recurrentes la gran dificultad que entraña, por no decir la imposibilidad de razonar el motivo de casación planteado, si se tiene en cuenta la conformidad de los acusados con los hechos realizados.

El Ministerio Fiscal impugnó el motivo basándose en la doctrina jurisprudencial que entiende que la conformidad producida en legal forma impide cuestionar los hechos por la vía de la presunción de inocencia, al no haber podido practicar el acusador prueba en el plenario, precisamente por el acuerdo alcanzado antes del comienzo de las sesiones del mismo, aparte de que el reconocimiento voluntario de los hechos por el acusado satisface las exigencias constitucionales en materia de presunción de inocencia.

SEGUNDO: La posibilidad de conformidad del acusado en el proceso penal esta prevista en cuanto al procedimiento denominado ordinario en dos momentos procesales: en el de calificación provisional (art. 655 LECrim.) y al inicio del juicio oral (art. 688 y s. de la misma Ley). En el llamado procedimiento abreviado cabe que antes de practicarse la prueba, la acusación y la defensa con la conformidad del acusado puedan pedir al Juez o Tribunal que dicte sentencia de acuerdo con la acusación de mayor gravedad (art. 793.3º de la LECrim.). La "ratio legis" de tal instituto se encuentra en la oportunidad y economía procesal tendentes a evitar la fase costosa y dilatoria del juicio oral.

La conformidad, por la que el acusado reconoce los hechos y acepta la pena para ellos pedida por la acusación renunciando a la celebración de juicio y a la posibilidad de defenderse, produce en el proceso el efecto propio de una confesión y determina la inimpugnabilidad de las sentencias dictadas que no pueden ser destruidas en casación, ni por otra vía de impugnación, como ha declarado repetidamente la doctrina de esta Sala (SS. 8.2.66, 8.2 y 4.6.84, 9.5.91, 7.5.92, 8.3.95, 19.7.96,

4.2.97, 1.3.98, y 1273/98 de 26.10).

Solo podrá recurrirse en casación, impugnando las conclusiones fácticas de la sentencia, por la vía de la presunción de inocencia, sí por no ajustarse las mismas a los términos de la acusación con los que se conformaron la defensa y el acusado, carecen de sustento probatorio, siempre que las discrepancias entre la narración histórica de la sentencia y la de la acusación aceptada por las partes tengan relevancia o transcendencia jurídica penal.

También podrá cuestionarse en casación la tipificación penal de las sentencias de conformidad si se apartasen de lo convenido estableciendo calificaciones y penas más graves que las aceptadas por las partes y si se desvían de la conformidad, llegando a conclusiones absolutorias (se admitió la posibilidad de casación en tal supuesto en la sentencia de esta Sala de 1-3-88). Podrán revisarse en casación también los pronunciamientos dictados al amparo de lo establecido en el párrafo segundo del apartado 3 del art. 793 de la LECrim. por los que, apartándose de la conformidad, el Tribunal sentenciador estima atípicos los hechos o aprecia una eximente o una atenuante.

Podrán, también criticarse en casación las conclusiones conformadas sobre responsabilidades civiles, cuando de los hechos aceptados por las partes, no se derivan las consecuencias civiles convenidas y decretadas en la sentencia, sin infracción de las normas penales aplicables.

TERCERO: Partiendo de la normativa y doctrina expuesta, el motivo debe desestimarse, ya que la narración histórica de la sentencia impugnada se ajusta substancialmente a los términos de las conclusiones fácticas del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, con la adición introducida en el juicio oral, referente a la drogadicción de FRANCISCO Q., con cuyas conclusiones y adición se conformaron el Abogado del Estado, y los acusados y sus letrados, sin considerar éstos necesaria la continuación del juicio, según revela el acta del mismo.

Cotejado por la Sala el apartado 1º del escrito de calificación del Ministerio Fiscal obrante al folio 224 de las Diligencias Previas, y los hechos probados de la sentencia de la Audiencia, se aprecia una esencial coincidencia, que no desaparece por el hecho de que en la sentencia hubiese quedado sin determinar quien de los acusados portaba la pistola semiautomática y quien esgrimía la navaja, cuando en el escrito de acusación se precisa tal extremo, imputando el porte de la pistola a FRANCISCO Q.D. y el de la navaja a ARMANDO G.G.. Tampoco es relevante que en la sentencia se afirmase que ninguno de los dos acusados poseía licencia de armas y guía de pertenencia de la pistola semiautomática "UNIQUE", cuando en el escrito de acusación tal aserto negativo se refería exclusivamente a FRANCISCO Q..

Dada la redacción indeterminada a los hechos en relación a quien de los acusados detentaba la pistola, la sentencia de la Audiencia, con apoyo en el párrafo 2º del apartado 3 del art. 793 de la LECrim., podía haber estimado que no había base fáctica para apreciar el delito de tenencia ilícita de armas, pero lo cierto es que en la sentencia inicialmente se imputó tal delito a ambos acusados, y luego mediante el auto de aclaración se señaló como autor exclusivamente a FRANCISCO Q.D., ajustándose a los términos de la conformidad. Tal tema no puede examinarse en este recurso, por no haber sido planteado por los recurrente infracción de Ley y aplicación indebida del art. 564.1º del CP.

Tampoco se ha planteado en el recurso y por tanto no puede entrarse en la cuestión de la incorrección del pronunciamiento indemnizatorio, improcedente, según el relato de la sentencia, en que se afirma que los acusados no consiguieron llevarse el dinero, y más aún conforme a la narración fáctica del escrito de acusación del Fiscal, en el que se afirma que el metálico sustraído fue devuelto a su propietario.

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación, interpuesto por FRANCISCO Q.D. y ARMANDO G.G., contra la sentencia dictada el 17 de octubre de 1998, por la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Procedimiento Abreviado 3828/97 del Juzgado de Instrucción nº 37 de la misma capital; con declaración de oficio de las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

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