ATS 1213/2010, 24 de Junio de 2010

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2010:8370A
Número de Recurso10325/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1213/2010
Fecha de Resolución24 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 181/2009,

dimanante de Procedimiento Abreviado 51/2009 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Motril, se dictó sentencia de fecha 15 de enero de 2010, en la que se condenó "a Ruperto, como autor penalmente responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 150 en relación con el art. 147 del CP, con la concurrencia de la circunstancia modificativa atenuante muy calificada de intoxicación etílica, conforme al art. 21,2 en relación con el art. 66,2 del CP, a la pena de dos años de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales causadas, y a que indemnice a Pedro Jesús con la cantidad de 9.000 # por las lesiones y secuelas causadas.

Se sustituye la pena de prisión por la expulsión de territorio nacional, al que no podrá regresar el condenado en el plazo de diez años, a contar desde la fecha de efectiva materialización de la misma." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Ruperto, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Salamanca Álvaro. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución. 2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución e infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La sentencia que condena al recurrente lo fue de conformidad. Procede dar respuesta a ambos motivos.

  2. Sobre esta cuestión, la conformidad por la que el acusado reconoce los hechos y acepta la pena solicitada por la acusación, renunciando a la celebración del juicio y a la posibilidad de defenderse, comporta una renuncia implícita a plantear en esta vía casacional el examen de los elementos fácticos y jurídicos aceptados, determinando la impugnabilidad de la sentencia (STS 27 noviembre 2000 ). Sólo es posible recurrir en casación impugnando las conclusiones fácticas de la sentencia por vía de la presunción de inocencia por falta de prueba de cargo, siempre que las discrepancias entre la narración histórica de la sentencia y de la acusación aceptada por las partes tengan relevancia o trascendencia jurídico penal. También podrá cuestionarse la tipificación penal de las sentencias de conformidad si se apartasen de lo convenido, estableciendo calificaciones y penas más graves que las aceptadas por las partes, y cuando el Tribunal sentenciador considere como atípicos los hechos o se aprecie una eximente o una atenuante.

    La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

  3. Los hechos probados indican que el recurrente tuvo una discusión con la víctima a la que lanzó una botella de cristal que le impactó en la cabeza produciéndole un traumatismo cranoencefálico y luego le mordió en el pabellón auditivo lo que le produjo un arrancamiento parcial del mismo. En el momento de ocurrir los hechos el recurrente estaba afectado por una intoxicación etílica que mermaba intensamente sus capacidades intelectivas y volitivas. Los hechos fueron admitidos por el recurrente así como la calificación jurídica consistente en la consideración de autor de un delito de lesiones del art. 150 del Código Penal con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de intoxicación etílica del art. 21.2 y 66.2 del Código Penal . La calificación jurídica de los hechos acordada por el Tribunal y conformada por el propio recurrente, asistido de su letrado, es acorde al tipo penal de lesiones del art. 150 por cuanto el arrancamiento parcial del pabellón auditivo constituye una situación de deformidad sancionada en este precepto. El recurrente considera que no debe aplicársele el art. 89 del Código Penal que se dispone en el fallo de la sentencia recurrida por el que se acuerda la expulsión del mismo. No obstante, la sentencia recurrida no se aparta de lo convenido, estableciendo calificaciones y penas más graves que las aceptadas por las partes, ni tampoco el Tribunal sentenciador considera como atípicos los hechos o se aprecie una eximente o una atenuante.

    Es por ello que al no existir dicho apartamiento, y como sucede en el presente caso, toda cuestión que requiera una nueva determinación de los hechos basada en la repetición de la prueba y modificación de los hechos, que deba ser valorada respetando los principios de oralidad e inmediación, es una cuestión de hecho inadmisible a trámite por aplicación del art. 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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