SAP Valencia 119/2008, 27 de Febrero de 2008

PonenteCARMEN LLOMBART PEREZ
ECLIES:APV:2008:445
Número de Recurso39/2008/
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución119/2008
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 2ª

119/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Rº Apel. 39/08

P.A. 147/06 Instr. 5 Valencia (antes D.P. 3317/06)

P.A. 66/07 Penal 2 Valencia

F/ Sr/a.

Vivó Soriano

SENTENCIA NÚMERO 119/08

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SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOSÉ MARÍA TOMÁS TÍO

MAGISTRADOS

D. JOSÉ ANDRÉS ESCRIBANO PARREÑO

Dª CARMEN LLOMBART PÉREZ

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En la ciudad de Valencia, a veintisiete de febrero de dos mil ocho.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 481, de fecha 16 de noviembre de 2007, pronunciada por el Sr. Magistrado Juez de lo Penal número 2 de Valencia, en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en el expresado Juzgado con el número 66 de 2007, por delito contra la propiedad intelectual.

Han sido partes en el recurso, como apelante Carlos Antonio, representado por la Procuradora Dña. María José Vivó Soriano y dirigido por la Letrada Dña. Mercedes Fernández de Luján, y como apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente la Sra. Magistrada Dña. CARMEN LLOMBART PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "El acusado Carlos Antonio, nacido en Senegal, mayor de edad, encontrándose en situación irregular en España y ejecutoriamente condenado en sentencia de 13/07/06 por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Valencia por un delito contra la propiedad intelectual a pena de prisión de seis meses y multa de doce meses, sobre las 13,30 horas del día 15 de agosto de 2006, careciendo de los permisos necesarios de los respectivos titulares, se encontraba en la calle Músico Peydró de Valencia ofreciendo y vendiendo sobre una manta, con ánimo de lucro y en perjuicio de terceros, copias ilegales de CD,s y DVD,s siendo observado por agentes de la Policía Local de Valencia, los cuales llegaron a ver como uno de los viandantes le daba algo a cambio de un CD. Al percatarse de la presencia policial, el acusado recogió la manta, dejando en su interior 103 CD,s y 90 DVD,s y emprendió la huida, siendo seguido por la fuerza actuante sin perderlo de vista, hasta ser alcanzado por la misma en la avenida Fernando el Católico cruce con la calle Ángel Quimera.

Los discos compactos intervenidos en el interior de la manta son copia de sus originales respectivos u otras copias. Ninguno de los discos cumple con los requisitos técnicos que presentan los originales, las grabaciones se han realizado sobre un soporte de discos grabables. Las carátulas de los discos compactos, son reproducciones fotomecánicas no autorizadas."

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "Debo condenar y condeno a Carlos Antonio como autor responsable de un delito relativo a la propiedad intelectual, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y doce meses de multa con una cuota diaria de 3 euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y al pago de las costas procesales.

Procede decretar el comiso de los objetos intervenidos, procediendo a su destrucción.

De conformidad con el art. 89 del Código Penal, procede sustituir la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional por tiempo de 10 años, salvo que acredite en ejecución de sentencia su residencia legal en España."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del condenado se interpuso recurso de apelación contra la misma, el que sustancialmente fundó en la falta del requisito exigido en el tipo penal del ánimo de lucro.

CUARTO

Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se recibieron el diecinueve de febrero de 2008.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que la tesis del recurso interpuesto se basó en el error en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo" en la sentencia y en la falta de tipicidad en la conducta del recurrente, solicitando la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO

En primer lugar procede examinar los requisitos del tipo aplicado, el artículo 270 del Código Penal, para, si se cumplen, proceder a determinar la participación o no del recurrente.

Así el artículo 270 protege un bien patrimonial o moral individual consistente en el interés de explotación exclusiva del titular de los derechos de explotación e integra como acciones nucleares la de reproducir, plagiar, distribuir o comunicar públicamente. Siendo este precepto un tipo cerrado (no una norma penal en blanco), pero descrito con elementos normativos que deben de ser interpretados y explicados conforme a normas no penales. Concretamente la conducta típica de distribución debe de interpretarse conforme a la configuración legal de ese derecho de distribución realizada por la normativa extrapenal definitoria de tal derecho, que no es otra que el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, de 1996, que reconoce el derecho de distribución, artículo 17, "...corresponde al autor el ejercicio exclusivo de explotación de su obra en cualquier formado, en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizados sin autorización, salvo los casos previstos en esta ley". Y lo define en el artículo 19 como "la puesta a disposición del público del original o copia de la obra mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma."

En consecuencia, la distribución típica supone ya la lesión del bien jurídico protegido en cuanto que mediante ella se niega la exclusiva de explotación del titular del derecho y se afecta a la expectativa de ganancia patrimonial que, derivada de ella, éste tiene. No hay duda de que es así cuando se ofrecen en venta y se venden las copias ilegales al público.

En relación al perjuicio de tercero, se ha de señalar, tal y como indicó la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1992, que los perjuicios habrá que deducirlos de la finalidad de la conducta. Siendo menester, en consecuencia, la relación de causalidad entre la conducta y el perjuicio o los perjuicios. Pudiendo darse el perjuicio a terceros, tanto sobre intereses materiales como morales (sentencia del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 1984, con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1982 y 22 de enero de 1981 ), debiendo, además, de tenerse en cuenta, que los perjuicios, ya sean materiales o morales, como cualquier otro elemento del delito habrán de ser probados por la acusación y no se presumen, ni siquiera en vía civil a efectos del mero resarcimiento (sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 1993, y de la Audiencia Provincial de Córdoba de 17 de febrero de 1996 ). Ahora bien, en ningún caso es necesario para la consumación que se hayan llegado a producir los perjuicios para terceras personas, pues, el Código dice "en perjuicio de tercero", expresión que es distinta a "con perjuicio para tercero ". Esta última expresión -según un reputado sector doctrinal- implica la producción de un perjuicio real, mientras que aquélla supone una producción meramente potencial. Es decir, la acción ha de ser idónea para producir un perjuicio a tercero, pero, la consumación del delito no exige que efectivamente se le causa; la efectiva venta, en este caso de los artículos referidos, es ya la fase de agotamiento del delito.

Pues bien, y anticipándonos al caso de autos, partiendo de tales postulados y teniendo presente la finalidad comercial de la conducta desarrollada por el acusado, así como el resultado de la intervención realizada, y el contenido de la prueba pericial practicada en el juicio, ninguna duda se ofrece a esta Sala sobre la concurrencia del citado requisito típico "en perjuicio de tercero."

En cuanto al elemento subjetivo definido en el artículo 270 consistente en que la acción se realice "con ánimo de lucro", cabe decir:

1) El ánimo de lucro, en general, se entiende como cualquier ventaja, beneficio, utilidad o provecho de carácter patrimonial, y en los delitos relativos a la propiedad intelectual el ánimo de lucro...

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