STSJ Comunidad Valenciana 581/2017, 30 de Junio de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución581/2017
Fecha30 Junio 2017

Rollo de apelación número 436/2.014

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Valencia

Recurso Contencioso-Administrativo número 659/2.011

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera ( Sección de Apoyo)

Sentencia número nº 581

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Mariano Miguel Ferrando Marzal

Magistrados

Don Edilberto Narbón Laínez

Don Javier Eugenio López Candela

Doña Pablo de la Rubia Comos

__________________________________

En la Ciudad de Valencia, a 30 de junio de dos mil diecisiete.

Visto por la Sección Primera ( Sección de Apoyo) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 436/2.014, interpuesto contra la Sentencia número 139/2.014 dictada, con fecha 11 de abril de 2.014, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Valencia en el recurso contencioso-administrativo número 659/2.011.

Han sido partes en el recurso: a) Como apelante, HERSEA INMOBILIARIA S.L, representada por el Procurador Don Fernando Bosch Melis, y defendida por el Letrado Don Pedro García Capdepon, y b) Como apelado el Ayuntamiento de Fontanars dels Aforins, representado por la Procuradora Doña Rosa María Cerdá Michelena, y defendida por el Letrado Don José Alabau Quilis, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Javier Eugenio López Candela, quien expresa el parecer de la Sala, constituida en virtud del acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General de Poder Judicial de 23 de febrero de 2.017.

Antecedentes de hecho
Primero

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Valencia dictó la Sentencia que consta reseñada que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por HERSECA INMOBILIARIA S.L, representada por el Procurador Don Fernando Bosch Melis, contra la resolución del Pleno del Ayuntamiento de Fontanars dels Aforins que acuerda la recuperación de los caminos nº NUM000 y NUM001 del polígono catastral NUM002 y requiere a la entidad HERSECA INMOBILIAIRIA S.L, para que devuelva los caminos a su primitivo estado en el plazo de un mes, sin imposición de costas a la demandada.

Segundo

La parte actora interpuso recurso de apelación presentó escrito en fecha 8 de mayo de 2.014 por el que interponía recurso de apelación contra la citada Sentencia en el que, tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitaba que se dictase Sentencia estimándolo, revocando la Sentencia apelada y se estime el recurso conforme a lo solicitado en el escrito de demanda.

Tercero

El Juzgado admitió el recurso y dio traslado del mismo a las partes apeladas para que, en el plazo de quince días, pudieran formalizar su oposición, habiendo escrito de oposición de fecha 10 de junio de 2.014 el Ayuntamiento de Fontanars dels Aforins, en el que se solicita la desestimación del recurso de apelación con imposición de costas a la apelante.

Cuarto

El Juzgado acordó la remisión a este Tribunal de los autos, del expediente administrativo y de los escritos presentados; y, una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Quinto

Se señaló fecha para la votación y fallo del recurso el día 19 de junio de 2017, en que tuvo lugar.

Sexto

En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de indeterminada.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia en lo que no se opongan a los siguientes:

Primero

Se impugna en el presente recurso de apelación la sentencia del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo número 2 de Valencia de fecha 11 de abril de 2014, dictada en el P.O 659/2011, en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por HERSECA INMOBILIARIA S.L. contra la resolución del Pleno del Ayuntamiento de Fontanars dels Aforins que acuerda la recuperación de los caminos nº NUM000 y NUM001 del polígono catastral NUM002 y requiere a la entidad HERSECA INMOBILIAIRIA

S.L, para que devuelva los caminos a su primitivo estado en el plazo de un mes, sin imposición de costas a la demandada.

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo al considerar en esencia, que existe prueba suficiente de la titularidad municipal de los dos caminos objeto de cerramiento mediante sendas puertas automáticas impidiendo el tránsito de personas y vehículos, tal como resulta de la prueba testifical practicada, del catastro y de las actuaciones desarrolladas en el expediente, sin que la prueba aportada por la recurrente sea suficiente para desvirtuar lo indicado.

Segundo

En el recurso de apelación que formula HERSECA INMOBILIARIA se opone al pronunciamiento desestimatorio del recurso contencioso- administrativo, al entender que la sentencia de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba. Considera que el camino nº NUM000 y NUM001 en lo que transcurre por las fincas de la recurrente, nº NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006 del polígono NUM007 es propiedad del apelante. No está incluido en el inventario municipal, y aquélla se deduce de la inscripción en el Registro de la Propiedad. Considera que las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo nºº 4 de fecha 11.10.2013 y del nº9 de fecha 21.10.2013 que han estimado los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra los acuerdos de denegación de licencia de las dos puestas instaladas y que son firmes no han reconocido la titularidad pública de los caminos.

Respecto de estas alegaciones sostiene la Corporación demandada que no se ha acreditado la titularidad privada de la actora sobre dicho camino, el cual es de titularidad pública, y en este sentido postula la desestimación del recurso de apelación.

Tercero

Admitiendo que el recurso de apelación contiene una crítica de la sentencia, como se deduce de su contenido, debemos recordar la naturaleza de los caminos vecinales, que la Corporación demandada contrapone a los rurales, lo cual no resulta acertado, pues estos últimos se contraponen a los urbanos y no a los vecinales con los que se identifican, según admite doctrina y Jurisprudencia.

En primer término, ha de afirmarse que la definitiva determinación de la naturaleza pública o privada del camino en cuestión corresponde a la jurisdicción civil ( STS de 24.6.1987, 25.4.1994, 9.5.1997, 25.3.1998 ), sin que

ello menoscabe la naturaleza contenciosa-administrativa de la acción ejercitada por el recurrente, por lo que habrá de estarse al resultado del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 27.7.2016, RA 2016/1124, que confirma en apelación la desestimación de la acción reivindicatoria ejercitada por la actora respecto de dicho caminos. Por tanto, en este recurso en el mejor de los casos podría hacerse un mero pronunciamiento, provisional y no definitivo, a los únicos efectos prejudiciales, como indica el art.4.1 de la ley jurisdiccional . Pero debe quedar claro que un pronunciamiento definitivo debe tener lugar ante los tribunales del orden civil, como ha manifestado reiteradamente el Tribunal Supremo y hemos expuesto.

Por otro lado, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido indicando que cuando la Administración ejercita la potestad del interdicto propio para recuperar la posesión de un bien patrimonial o de dominio público, es necesaria la concurrencia de una prueba que prima facie acredite la existencia de...

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