STS, 9 de Mayo de 1997

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso5354/1991
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de D. Roberto , contra la sentencia núm. 461/91, dictada, con fecha 18 de marzo de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 351/1989, sobre demolición de cerramientos de espacio de vía pública. Ha comparecido como apelado el Ayuntamiento de Málaga, representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Ignacio Ávila del Hierro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo anteriormente reseñado se dictó, con fecha 18 de marzo de 1991, sentencia por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Desestimar el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales, en representación de D. Roberto contra el acuerdo del Ayuntamiento de Málaga de 26 de febrero de 1988, que se confirma en sus términos por resultar ajustado a Derecho. Sin expresa imposición de costas".

Notificada dicha sentencia, por la representación procesal de D. Roberto se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos, acordándose la remisión de las actuaciones a esta Sala, ante la que se emplazó a las partes para que, en el plazo de treinta días, pudieran personarse para hacer valer sus derechos.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala se tuvo por personadas a las representaciones de las partes apelante y apelada, acordándose fueran entregadas a aquella las actuaciones para que, en el plazo de veinte días, pudiera presentar el escrito de alegaciones. Este trámite fue evacuado mediante escrito en el que se solicita sentencia por la que, estimando el recurso, se revoque la recurrida y con estimación de la demanda se anule y deje sin efecto la resolución de la Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento de Málaga de 20 de febrero de 1989 que denegó el recurso de reposición interpuesto contra la de 26 de febrero de 1988 por la que se acordaba requerir al recurrente para la demolición de los cerramientos del pretendido espacio de vía pública a que se refiere el juicio, en el expediente núm. 254/86 del Servicio de Inspección y Disciplina Urbanística y las demás resoluciones que sirven de antecedente o fundamento a la recurrida o se hayan dictado en ejecución de la misma, tal como se interesaba en el suplico de la demanda inicial que da por íntegramente reproducida.

TERCERO

Seguidamente se confirió traslado para igual fin e idéntico plazo a la representación procesal de la parte apelada, quien, en tiempo y forma, presentó escrito solicitando sentencia por la que se confirme la dictada en primera instancia por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Granada, desestimando, en consecuencia, el recurso contencioso administrativo planteado por el demandante, con expresa condena en costas por su evidente temeridad.CUARTO.- Concluido el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, para cuando por turno correspondiera. Y, a tal fin, se señaló el 7 de mayo de 1997, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto de la pretensión formulada en primera instancia por la representación procesal de D. Roberto fue la denegación tácita, por silencio administrativo, del recurso de reposición que había interpuesto contra la resolución del Ayuntamiento de Málaga de 26 de febrero de 1988, por la que se requería al actor para demoler el cerramiento de presunta vía pública, al Sur y al Este de la edificación 5942. En dicho proceso, ampliado a la desestimación expresa de dicho recurso de reposición y seguido con el número 351/1988, recayó sentencia, desestimatoria de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 18 de marzo de 1991, considerando que, efectivamente, "se trata de vía pública que el recurrente había incorporado a su propiedad sin tener derecho a ello, por lo que se ha apropiado sin deber de bienes de dominio público que debe restituir en su estado normal al Ayuntamiento de Málaga". Confirma, por tanto, el acto administrativo impugnado que ordenaba la demolición del cerramiento de aquello que, a juicio del Tribunal de primera instancia, no había dejado de ser vía pública y que de forma privativa había venido utilizando el recurrente. Y a esta conclusión llega dicha Sala atendiendo al informe (sic) emitido por el Registro de la Propiedad número NUM004 de Málaga en el que se deja constancia de que la finca objeto de la cuestión litigiosa se ha formado por integración de cuatro fincas que fueron inscritas en ese Registro con los números NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 "y en la demarcación de las lindes de los inmuebles del recurrente se señala que todos y cada uno de ellos lindan con un callejón sin nombre".

SEGUNDO

En la presente apelación debe decidirse si procede confirmar la referida sentencia o, como pretende el apelante, debe ser revocada, porque la supuesta vía pública no ha existido nunca, ya que se trata, según alega, de patios interiores de la finca de su propiedad que había ido incorporando por adquisición de fincas colindantes. A estos efectos el apelante reitera los argumentos de su demanda, insistiendo que la carga de probar que existía un pasaje de dominio público correspondía al Ayuntamiento de Málaga, sin que haya acreditado tal extremo. Y, por el contrario, la prueba practicada a su instancia demuestra la inexistencia del pasaje en que se funda la resolución, mencionando los distintos elementos de prueba documental y testifical que, a su juicio, evidencian que sólo existe un inmueble que constituye una manzana cerrada no atravesado por callejón o pasaje público alguno. Y, en relación con la certificación registral a que se refiere la sentencia apelada, aduce que no tiene en cuenta que el callejón sin nombre a que se refiere aquélla es el que en la descripción de la agrupación de las fincas figura como callejón "Tiriti", que es independiente y nada tiene que ver con la calle " DIRECCION000 ", por la que la finca agrupada linda con el Oeste, mientras que con el callejón del mismo nombre linda por el Norte. Y esta imprecisión de las descripciones registrales no puede prevalecer sobre la realidad existente. Por último, a mayor abundamiento y como prueba definitiva de la inexistencia del pretendido pasaje público, se refiere a la copia de la licencia municipal de apertura concedida por el propio Ayuntamiento el 21 de noviembre de 1991 a D. Mauricio , en el expediente número 3.079, para la explotación de un restaurante sobre la manzana completa que constituye la finca registral NUM005 , propiedad del recurrente y el plano compulsado que figura en el expediente en que consta la totalidad del terreno sin referencia alguna al pasaje objeto de los autos.

TERCERO

Corresponde a esta jurisdicción el pleno control de legalidad del referido acto administrativo que acuerda la demolición del cerramiento que, para ajustarse a Derecho, debe encontrar su justificación en el adecuado ejercicio de la potestad administrativa de recuperación de oficio de los bienes demaniales de las Entidades Locales. En efecto, conforme al artículo 82.a) de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, Ley 7/1985, de 2 de abril y 44 y 70 del Reglamento de Bienes, aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, dichas Entidades gozan, respecto de sus bienes, de la prerrogativa de recuperar su posesión en cualquier momento cuando se trate de los de dominio público. Ahora bien, tal prerrogativa se traduce en una medida provisoria orientada a la defensa de la posesión de tales bienes con reserva, en todo caso, a la jurisdicción civil de la determinación definitiva de los derechos de propiedad. Consecuentemente, no ejercita la Administración, en este caso, municipal una acción reivindicatoria sino que utiliza una potestad enmarcada dentro del régimen exorbitante de los bienes de dominio público para su defensa posesoria y siempre a reserva de la eventual decisión sobre la propiedad, la titularidad y extensión del dominio público en relación con las propiedades colindantes.

CUARTO

Sobre la base de la indicada premisa, para que se ajuste a Derecho la recuperación de los bienes demaniales en vía administrativa, en este caso de un supuesto pasaje o callejón de uso público (arts. 344 CC, 74.1 Texto Refundido de Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por RD Legislativo 781/1986, de 18 de abril, y 3.1 Reglamento de Bienes de las Entidades Locales), bastacon la acreditación de una posesión pública anterior o la existencia de una usurpación reciente de tales bienes (art. 71.2 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales), sin que la Administración local deba acreditar en sede jurisdiccional contencioso-administrativa la plena titularidad demanial de aquéllos; y ello, naturalmente, sin perjuicio de la acción de quien se crea titular dominical de los bienes sobre los que se ejercita el interdictum propium para reivindicarles ante la Jurisdicción civil, ya que ni la Administración por sí, primero, ni esta Jurisdicción, después, pueden determinar las titularidades dominicales o resolver las cuestiones de propiedad [arts. 2.a) y 4 LJCA]. Y a estos exclusivos efectos y con el limitado carácter expresado, esta Sala entiende suficiente la valoración que efectúa el Tribunal de primera instancia al estimar suficientemente indiciarias las actuaciones del expediente para considerar que se ha podido dejar en el interior de la propiedad del apelante pasaje o callejón público, en atención a que las escrituras originarias, de 2 de diciembre de 1974 y 10 de abril de 1973 señalan que los inmuebles lindan con un "callejón sin nombre" y no hacen mención, como la escritura de agrupación de 4 de septiembre de 1987 a "patio" o "ruedos privados".

QUINTO

Los anteriores argumentos justifican la desestimación del recurso, sin que se aprecien motivos, conforme al artículo 131 LJCA, para una especial declaración sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso apelación interpuesto por la representación procesal de D. Roberto contra la sentencia número 461, dictada, con fecha 18 de marzo de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada; sentencia que confirmamos, sin hacer especial declaración sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma. estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta), del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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