STSJ Castilla y León 1012/2014, 16 de Mayo de 2014

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:TSJCL:2014:2289
Número de Recurso54/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución1012/2014
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01012/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

- N56820

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2014 0100190

Procedimiento: RECURSO DE APELACION 0000054 /2014

Sobre: ADMINISTRACION LOCAL

De D./ña. Cesar Y OTROS

Representación D./Dª. MARIA DEL CARMEN ALFAGEME ZAVALA

Contra JUNTA VECINAL DE PUEBLA DE LILLO

Representación D./Dª. JORGE RODRIGUEZ MONSALVE GARRIGOS

Proceso núm.: 54/2014.

SENTENCIA NÚM. 1012.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a dieciséis de mayo de dos mil catorce.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el recurso de apelación obrante en los presentes autos, que llevan el núm. 54/2014 de los de este Tribunal, y que se corresponden con el proceso seguido, con el núm. 40/2011, en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de León; y en cuya segunda instancia han intervenido como partes: de una y en concepto de apelantes, DON Ezequias, DON Fermín, DON Gabriel, DON Héctor, DON Cesar, DOÑA Clemencia y DOÑA Custodia y DON Jesús, defendidos por la Letrada doña María Pilar Pérez Pérez y representados por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Alfageme Zavala; y de otra, y en concepto de apelada, la JUNTA VECINAL DE PUEBLA DE LILLO, defendida por el Abogado don Álvaro Guisasola Muñiz y representada por el Procurador don Jorge Rodríguez-Monsalve Garrigós; sobre administración local (investigación de bienes municipales) ; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo se dictó sentencia definitiva, en cuya parte dispositiva se lee: «FALLO.-Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Ezequias, don Fermín, don Gabriel, don Héctor, don Cesar, doña Clemencia y doña Custodia y don Jesús, contra el Acuerdo de la Junta Vecinal de Puebla de Lillo de 25 de marzo de 2011 cuyo contenido literal es el siguiente "PRIMERO.- Declarar que la finca denominada " DIRECCION000 " sita en la localidad de Puebla de Lillo, cuya ubicación, descripción y linderos constan en el antecedente de hecho primero de esta resolución, es un bien de dominio público, con el carácter de bien comunal perteneciente a la Junta Vecinal de Puebla de Lillo. SEGUNDO.- Incluir dicha propiedad en el Inventario de Bienes de la entidad y tras la tramitación pertinente, inscribir la misma en el Registro de la Propiedad de Cistierna", siendo conforme a derecho..-Sin hacer pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas del juicio..-Cúmplase lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, notificando la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer, en este mismo Juzgado, RECURSO DE APELACIÓN, en el plazo de los QUINCE DÍAS siguientes a su notificación y que será resuelto por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Para la admisión del recurso de apelación de las demandantes, será necesario constituir depósito de cincuenta euros en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado..-Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos de que dimana, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronuncio, ando y firmo »

Segundo

Notificada que fue la anterior resolución a los interesados, por la representación procesal de la parte actora se preparó e interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual fue admitido a trámite, por lo que, tras dar oportunidad de ser impugnado, se remitieron los autos a este Tribunal.

Tercero

En esta instancia, donde se señaló para votación y vista el día quince de mayo de dos mil catorce, se han observado, substancialmente, todos los requisitos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Contra la sentencia de instancia que desestima íntegramente su impugnación del Acuerdo de la Junta Vecinal de Puebla de Lillo de 25 de marzo de 2011 que declara que la finca denominada " DIRECCION000 ", sita en la localidad de Puebla de Lillo, pertenece, como bien comunal, a la propia Junta Vecinal, quienes integran la parte actora interponen recurso de apelación en el que piden la revocación de la propia sentencia y la estimación de su recurso, sobre la base -obligada, ex artículos 456.1 y 465.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil - esencialmente de los argumentos esgrimidos en el escrito de demanda y reiterando, igualmente, su razonamiento contrario a las actuaciones de la administración local demandada, sobre la idea de que la misma ha violado la normativa contenidas en los artículos 24 y 33 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, al adoptar la Junta Vecinal demandada una decisión para la que no está dotada de competencia y haberlo hecho conforme establece el ordenamiento jurídico y mucho menos teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el presente caso y, particularmente, las titularidades esgrimidas por quienes han planteado el litigio, además de sufrir indefensión en su actuar. Por el contrario, la representación procesal de la administración local demandada sostiene que la decisión del Juzgado es conforme con lo establecido en la ley y que las decisiones de la administración se adoptaron, igualmente, conforme lo establecido en el vigente ordenamiento jurídico, por lo que se pide la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.

  2. La parte apelante sitúa acertadamente el debate en este proceso al indicar que se está ante una cuestión básicamente jurídica, en cuanto se trata de establecer si la Junta Vecinal de Puebla de Lillo ha actuado adecuadamente al investigar la situación jurídica de la finca denominada " DIRECCION000 ", ubicaba en Puebla de Lillo, y llegado a una determinada conclusión desfavorable para los intereses de los demandantes, quienes, por ello, promovieron el proceso al que esta sentencia pretende dar fin.

    Sin embargo, antes de comenzar a estudiar las cuestiones directamente planteadas por las partes litigantes en sus escritos de alegaciones, y con el fin de procurar, en lo posible, alcanzar una mayor claridad y precisión en esta resolución, y conseguir así el objetivo que se establece en los artículos 24 y 120 de la Constitución Española, 67 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, y 218 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable de acuerdo con la disposición final primera de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el propio artículo 4 de la Ley Procesal Común, procede hacer alguna previa consideración que evitará continuas vueltas atrás y ayudará, ciertamente, a alcanzar el objetivo a que se acaba de hacer referencia.

    La controversia entre las partes se refiere a la investigación de la situación jurídica de un inmueble sito en Puebla de Lillo, así como a las consecuencias jurídicas de dicha actuación. Se trata, la investigación, de una figura recogida, preferentemente en la legislación local, singularmente en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, en el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en Materia de Régimen Local, y en el Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, y solo parcialmente -conforme sostiene en el artículo 2.2 de la misma norma- en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas . En relación con esa cuestión es preciso poner de relieve que no puede ser objeto de este concreto pleito la declaración de propiedad y entrega de la misma, a imagen y semejanza de lo establecido en la acción del párrafo segundo del artículo 348 del Código Civil, pues dicha materia es ajena a la jurisdicción contencioso administrativa y propia de la jurisdicción ordinaria, en los términos de los artículos 9.2 y 22.1º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, lo que excluye, como se dice, la potestad de esta jurisdicción especializada en esta materia, según lo prevenido en los artículos 9.6 de la citada Ley Orgánica del Poder Judicial y 3 y 5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Por ello, además, todo pronunciamiento al respecto que se verifique en esta resolución se hará a los únicos y exclusivos efectos perjudiciales de los artículos 10.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Quiere con ello afirmarse que carece de toda razón de ser la afirmación de la eficacia de "cosa juzgada", como límite al ejercicio de los derechos dominicales que correspondan o puedan corresponder a las partes en su sede pertinente -la jurisdicción civil-, precisamente porque las afirmaciones que se puedan hacer en este litigio son incidenter tantum, es decir, son afirmaciones sin las cuales no puede resolverse el pleito principal, pero que no tienen sentido en sí mismas, ni eficacia de cosa juzgada. Los términos de los artículos 43 de la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas y 55 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, son, por demás, claros y nítidos al...

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