STSJ Castilla y León 1181/2012, 18 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1181/2012
Fecha18 Junio 2012

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01181/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

- N56820

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2012 0100994

Procedimiento: RECURSO DE APELACION 0000321 /2012

Sobre: ADMINISTRACION LOCAL

De D./ña. ASOCIACION DE HIJOS Y AMIGOS DE RURIENZO DE LOS CABALLEROS

Representación D./Dª. CARLOS ANTONIO SASTRE MATILLA

Contra D./Dª. AYUNTAMIENTO DE SANTA COLOMBA DE SOMOZA, Hernan

Representación D./Dª., JOSE MARIA BALLESTEROS GONZALEZ

Proceso núm.: 321/2012

SENTENCIA NÚM. 1181.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a dieciocho de junio de dos mil doce.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el recurso de apelación obrante en los presentes autos, que llevan el núm. 321/2012 de los de este Tribunal, y que se corresponden con el proceso seguido, con el núm. 82/2007, en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de León; y en cuya segunda instancia han intervenido como partes: de una y en concepto de apelante, la entidad "ASOCIACIÓN DE HIJOS Y AMIGOS DE TURIENZO DE LOS CABALLEROS", defendida por el Letrado don Moisés Martínez Villamañán y representada por el Procurador de los Tribunales don Carlos Antonio Sastre Matilla; y de otra, y en concepto de apelado, DON Hernan, defendida por el Abogado don Santiago González Usano y representado por el Procurador don José María Ballesteros González; sin que en esta instancia se hayan personado ni el AYUNTAMIENTO DE SANTA COLOMBA DE SOMOZA, ni la JUNTA VECINAL DE TURIENZO DE LOS CABALLEROS ; sobre ejercicio de acciones sobre bienes municipales ; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo se dictó sentencia definitiva, en cuya parte dispositiva se lee: «FALLO.-Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por la ASOCIACIÓN DE HIJOS Y AMIGOS DE TURIENZO DE LOS CABALLEROS contra la inactividad y desestimación presunta por el AYUNTAMIENTO DE SANTA COLOMBA DE SOMOZA y de la JUNTA VECINAL DE TURIENZO DE LOS CABALLEROS de las reclamaciones dirigidas a realizar las actuaciones necesarias para recuperar un camino público que discurre por detrás de la Torre de Turienzo (ubicada en la parcela NUM000 ) y que se identifica como vía de comunicación por la referencia catastral NUM001 (Polígono NUM002, parcela NUM003 ), sin hacer pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas del juicio..-Cúmplase lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, notificando la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer en este mismo Juzgado, RECURSO DE APELACIÓN, en el plazo de los QUINCE DÍAS siguientes a su notificación y que será resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Para la admisión del recurso de apelación de los demandantes, será necesario constituir depósito de cincuenta euros en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado..-Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos de que dimana, con inclusión del original en el libro de Sentencias, lo pronuncio, mando y firmo»

Segundo

Notificada que fue la anterior resolución a los interesados, por la representación procesal de la parte actora se preparó e interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual fue admitido a trámite, por lo que, tras dar oportunidad de ser impugnado, se remitieron los autos a este Tribunal.

Tercero

En esta instancia, donde se señaló para votación y vista el día catorce de junio de dos mil doce, se han observado, substancialmente, todos los requisitos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. La parte actora impugna la sentencia de instancia que desestima, en el fondo, sus pretensiones contenidas en el escrito rector del proceso y referidas al ejercicio por las administraciones demandadas de las potestades de investigación y recuperación de un bien inmueble de lo que estima es su titularidad. Interesa la estimación del recurso, la revocación de la sentencia y la apreciación de la demanda de instancia, al volver a traer a colación las razones que estima le asisten para que se imponga a las administraciones el cumplimento de lo que afirma son sus competencias en relación con dicho inmueble. Por el contario, las partes que han comparecido como demandadas en el proceso afirman la procedencia de la sentencia dictada, por lo que piden su confirmación, al tiempo que articulan la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto de contrario, en razón de la cuantía del proceso.

  2. Sin especificarse en demasía la razón de invocación del cambio de cuantías para la interposición del recurso de apelación en materia contencioso-administrativa que ha supuesto la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Agilización procesal, se aduce por quienes como demandados han comparecido en autos, en general, el incumplimiento del principio de summa gravaminis que para la interposición del citado recurso se observaría en este proceso. Cierto es, siendo en derecho procesal contencioso-administrativo, la competencia indisponible, como lo es en general en materia de competencia funcional en nuestro derecho, ni la fijación de la cuantía en la instancia, ni la conformidad de las partes, son vinculantes para el órgano ad quem a la hora de establecer si le corresponde o no al mismo conocer de un recurso. Siendo ello así, no puede, sin embargo, dejar de señalarse que en el presente caso no hay razones para entender que la cuantía del proceso sea determinable cuando no se sabe la extensión de la vía debatida, ni tampoco es directamente aplicable una valoración de la misma a través de una lista de precios aportada extemporáneamente a los autos, sin la debida contradicción procesal. Faltando, pues, razones bastantes para entender que el proceso no sea susceptible de recurso de apelación, debe desestimarse, como se hace, la alegación de no impugnabilidad aducida por los demandados que han comparecido en autos. III.- El ejercicio por la entidad actora de una acción de impugnación de la desestimación presunta de sus peticiones dirigidas a las administraciones locales demandadas de que por ellas se procediera a la investigación y recuperación de un bien inmueble que estimaba era suyo, impone hacer dos breves consideraciones sobre ello, si bien no es necesario extenderse en exceso, pues se trata de cuestiones, en general, tratadas suficiente y adecuadamente en la sentencia de instancia.

    Por un lado, ha de señalarse que se está ante una materia, de determinación, en definitiva, de propiedad, cuestión que es en principio ajena a las competencias de la administración, y por ello de la jurisdicción contencioso administrativa, desde el momento que en la clásica definición y determinación de la administración, se excluyen de sus competencias, y se atribuyen a los Tribunales Ordinarios, como núcleo inabordable de la administración en cuanto afectan a los derechos inalienables de los ciudadanos, las materias de libertad y propiedad. De ahí que, contemplándose en nuestro ordenamiento, en las referenciadas normas -leyes y reglamentos- reseñadas en la sentencia de instancia, tanto de régimen local, tanto estatales, como autonómica, como de patrimonio de las administraciones públicas las figuras de la investigación y recuperación por la administración de sus bienes, es lo cierto que lo que se actúe por dichas administraciones y por esta jurisdicción especializada al respecto, quedará siempre sometido a lo que, en último lugar, resuelvan los Tribunales Ordinarios Civiles sobre dicha materia, de acuerdo con la doctrina, entre otros, de los artículos 9.2 y 22 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, de tal manera que en este proceso solo se puede resolver sobre la procedencia o no a derecho del actuar de las administraciones locales que han desestimado por silencio...

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