STS, 28 de Diciembre de 1984

PonenteANTONIO HUERTA Y ALVAREZ DE LARA
ECLIES:TS:1984:486
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.846.-Sentencia de 28 de diciembre de 1984.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Lérida de 25 de febrero de 1983.

DOCTRINA: Falsificación de documento privado. El elemento del perjuicio se da en el uso por

particulares de recetas sustraídas a un médico para conseguir medicamentos.

Conforme a constante jurisprudencia de esta Sala, basta el uso por desaprensivos del nombre o

título de un médico para causarle un daño moral que afecte a su crédito, fama y honorabilidad

profesional, dándose el perjuicio de tercero tanto sobre intereses materiales como morales, y ese

perjuicio de tercero existe, como elemento exigible en el delito de falsificación de documento

privado, cuando los procesados utilizando recetas sustraídas a un médico, las rellenaron,

prescribiendo en ellas el producto farmacéutico que les interesaba, como sucedáneo de drogas de

las que eran consumidores (S. 28 diciembre 1984).

En Madrid, a 28 de diciembre de 1984.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Federico , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lérida, en causa seguida al mismo por delito de falsificación; estando representado dicho recurrente por el Procurador don Francisco Javier Vázquez Hernández y defendido por el Letrado don Jaime Ribas Porta. Siendo Ponente el Magistrado Excmo. señor don Antonio Huerta y Alvarez de Lara.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha 25 de febrero de 1983 , que contiene el siguiente:

  1. RESULTANDO: Probado y así se declara: que el procesado Federico y otro declarado en rebeldía tuvieron en su poder, del 8 al 10 de octubre de 1980, varias recetas sin rellenar o en blanco en las que figuraba el membrete impreso del médico don Javier , las cuales habían sido sustraídas a éste facultativo de su consulta en la Clínica Perpetuo Socorro de Lleida el primero de los días indicados, proponiéndose aquéllos rellenarlas para la obtención de sucedáneos de drogas de las que eran consumidores,concretamente de productos farmacéuticos de marcada acción analgésica y narcotizante; y así fue como, actuando ambos de acuerdo, el otro procesado consignó a mano en tres de dichas recetas la dispensión respectiva de "Tilitrate», "Sosegón» y "Pentazocina», con fecha vigente y firmado a continuación como si del referido médico se tratara, aunque sin imitar su verdadera firma, presentándolas a continuación la primera Federico en la farmacia de la Travesía del Carmen de Lleida, y las otras dos su compañero en la del cercano pueblo de Albatarrech, todas ellas acompañadas del requerido Documento Nacional de Identidad de éste último (por carecer de él Federico ), y conseguidos los respectivos medicamentos, se los repartieron los dos para su consumo. De otra parte, el propio procesado Federico entregó otras tres recetas en blanco al también acusado Millán , para que éste pudiera a su vez adquirir medicamentos de análogas características, de las que Millán dio una de ellas a otra cuarta procesada que no está a disposición del Tribunal, rellenándola ésta a la vista y de acuerdo con Millán con la expresión del fármaco "Maxibanato», 60 gr., escribiendo la fecha corriente y signándola con firma imaginaria como si fuera la del Doctor Javier , aunque sin imitar la legítima, y provista de esta receta intentó sin éxito conseguir el producto en la farmacia Aldomá de Lleida, que suspendió la venta y avisó a la Policía por estar alertada de la circulación de recetas irregulares; en vista de lo cual Millán , que tuvo puntual conocimiento de lo ocurrido, rompió las otras dos en blanco que se había reservado.

RESULTANDO: Que la referida sentencia, estimó que los indicados hechos probados, eran constitutivos de un delito de falsificación de documentos privados, del art. 306 en relación con el 302 núms. 2.º y 9.º del Código Penal , siendo autor el procesado hoy recurrente, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y contiene la siguientes parte dispositiva:

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos a los procesados Federico y Millán como autores de un delito de falsificación de documento privado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, a la pena cada uno de ellos de un mes y un día de arresto mayor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión y derecho de sufragio, durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales por mitad. Aprobamos el auto de insolvencia de Millán , y reclamase al Juzgado Instructor la pieza de responsabilidad civil terminada del otro procesado Federico , para dictar la resolución procedente sobre su solvencia. Y para el cumplimiento de la pena impuesta al acusado Millán , se le abona el día que estuvo privado de libertad por esta causa.

RESULTANDO: Que la representación del recurrente Federico , al amparo del n.º 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos:

Primero

Violación del art. 306 en relación con los números 2.º y 9.º del art. 302 del Código Penal , norma infringida por su aplicación indebida, pues de la relación de hechos probados no se infiera la acusación de perjuicio moral o profesional alguno, ni ánimo de causarlo, en la persona del doctor cuya personalidad se suplantó.

Segundo

Con carácter subsidiario, violación del art. 306 en relación con los números 2.º y 9.º del art. 302 del Código Penal , norma infringida por su indebida aplicación, pues de la relación de hechos declarados probados no se desprendía la existencia de dolo en la conducta del hoy recurrente, entendiéndose el dolo como referido al "perjuicio de tercero». Por medio de Otrosí manifiesto no considerar necesaria celebración de Vista para resolución del recurso.

RESULTANDO: Que aún cuando el recurso fue también anunciado por quebrantamiento de forma, al interponerlo ante esta Sala, la representación del recurrente, no articuló motivo alguno de dicha clase.

RESULTANDO: Que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, expresando su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de Vista y lo impugnó por los razonamientos que adujo; y señalado día para votación y fallo, ha tenido lugar dicha diligencia en diez y nueve de los corrientes.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que de los elementos que integran el delito de falsificación de documentos privados del art. 306 del Código Penal , el recurrente impugna únicamente el que se refiere al perjuicio de tercero o el ánimo de causárselo, pero con argumentos no válidos, pues conforme a la jurisprudencia constante de ésta Sala, según doctrina declarada, entre otras resoluciones, en las que llevan fecha 22 de enero de 1981 y 27 de febrero de 1982, que basta el uso por desaprensivos del nombre o título de un médico para causarle un daño moral que afecte a su crédito, fama y honorabilidad profesional, dándose el perjuicio de tercero tanto sobre intereses materiales como morales, y ese perjuicio de tercero aparece con toda evidencia en el relato de hechos de la sentencia recurrida en la que se expone como los procesados utilizando recetas sustraídas al Doctor Javier , las rellenaron, prescribiendo en ellas el productofarmacéutico que les interesaba, como sucedáneo de drogas de las que eran consumidores, las fecharon y las firmaron como si del referido médico se tratare, consiguiendo en varias ocasiones que en las farmacias donde las presentaron les entregaran el medicamento por ellos prescritos a los fines antes dichos, ocasionándole, como se dice en la sentencia recurrida, a tal facultativo un daño real en el orden profesional y moral al prescribir arbitrariamente á su nombre unos médicamente a enfermos imaginarios, que él no había prescrito ni aconsejado y cuyo usó puede acarrear posibles efectos secundarios nocivos; por todo lo cual procede desestimar los dos motivos del recurso que por su estrecha relación han sido conjuntamente tratados.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación pro infracción de ley, interpuesto por Federico , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lérida, con fecha 25 de febrero de 1983 , en causa seguida al mismo y a otro por delito de falsificación. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas si resultase solvente ocaso de serlo insolvente, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en el recurso número 1.966 de 1983.- Antonio Huerta y Alvarez de Lara.- Mariano G. de Liaño.- Benjamín Gil.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. señor don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.- Fausto Moreno- Rubricado.

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