SAP Valencia 240/2008, 25 de Abril de 2008

PonenteCARMEN LLOMBART PEREZ
ECLIES:APV:2008:1597
Número de Recurso106/2008/
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución240/2008
Fecha de Resolución25 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 2ª

240/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Rº Apel. 106/08

D. Urg. 161/07 Instr. 17 Valencia

P.A. 598/ Penal 12 Valencia

F/ Sr/a.

Contel Comenge

SENTENCIA NÚMERO 240/08

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SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOSÉ MARÍA TOMÁS TÍO

MAGISTRADOS

D. JOSÉ ANDRÉS ESCRIBANO PARREÑO

Dª CARMEN LLOMBART PÉREZ

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En la ciudad de Valencia, a veinticinco de abril de dos mil ocho.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 84, de fecha 18 de febrero de 2008, pronunciada por el Sr. Magistrado Juez de lo Penal número 12 de Valencia, en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en el expresado Juzgado con el número 598 de 2007, por delito contra la propiedad intelectual.

Han sido partes en el recurso, como apelante el Ministerio Fiscal, y como apelado Ernesto, representado por la Procuradora Dña. Paz Contel Comenge y dirigido por el Letrado D. Pablo Lorente Sánchez; siendo Ponente el Sr. Magistrado Dña. CARMEN LLOMBART PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "El pasado día 10 de noviembre de 2007 sobre las 12,00 horas, Ernesto, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en la calle Beato Nicolás Factor de Valencia ofreciendo en venta callejera (top manta) una serie ínfima de copias de discos no originales y reproducidos sin autorización del titular de la obra, en concreto 54 DVD's. Esta acción de leve intensidad no lesiona el bien jurídico protegido."

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "Que debo absolver y absuelvo a Ernesto del delito contra la propiedad intelectual que venía siendo acusado declarando las costas de oficio."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por el Ministerio Fiscal se interpuso recurso de apelación contra la misma, el que sustancialmente fundó en infracción de ley por no aplicación de los artículo 270.1 y 272 del Código Penal.

CUARTO

Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se recibieron el 11 de abril de 2008.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada, salvo que se suprime las frases "una serie ínfima" y "esta acción de leve intensidad no lesiona el bien jurídico protegido".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que la tesis del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal se basó en la infracción por no aplicación de lo dispuesto en los artículos 270.1 y 272 del Código Penal, solicitando la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se condene al acusado como autor de un delito contra la propiedad intelectual a la pena de 6 meses de prisión y multa de 12 meses con una cuota de 6 € y la responsabilidad civil.

SEGUNDO

En primer lugar procede examinar los requisitos del tipo del artículo 270 del Código Penal, para, si se cumplen, proceder a determinar la participación o no del recurrente.

Así el artículo 270 protege un bien patrimonial o moral individual consistente en el interés de explotación exclusiva del titular de los derechos de explotación e integra como acciones nucleares la de reproducir, plagiar, distribuir o comunicar públicamente. Siendo este precepto un tipo cerrado (no una norma penal en blanco), pero descrito con elementos normativos que deben de ser interpretados y explicados conforme a normas no penales. Concretamente la conducta típica de distribución debe de interpretarse conforme a la configuración legal de ese derecho de distribución realizada por la normativa extrapenal definitoria de tal derecho, que no es otra que el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, de 1996, que reconoce el derecho de distribución, artículo 17, "...corresponde al autor el ejercicio exclusivo de explotación de su obra en cualquier formato, en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizados sin autorización, salvo los casos previstos en esta ley". Y lo define en el artículo 19 como "la puesta a disposición del público del original o copia de la obra mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma."

En consecuencia, la distribución típica supone ya la lesión del bien jurídico protegido en cuanto que mediante ella se niega la exclusiva explotación del titular del derecho y se afecta a la expectativa de ganancia patrimonial que, derivada de ella, éste tiene. No hay duda de que es así cuando se ofrecen en venta y se venden las copias ilegales al público.

En relación al perjuicio de tercero, se ha de señalar, tal y como indicó la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1992, que los perjuicios habrá que deducirlos de la finalidad de la conducta. Siendo menester, en consecuencia, la relación de causalidad entre la conducta y el perjuicio o los perjuicios. Pudiendo darse el perjuicio a terceros, tanto sobre intereses materiales como morales (sentencia del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 1984, con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1982 y 22 de enero de 1981 ), debiendo, además, de tenerse en cuenta, que los perjuicios, ya sean materiales o morales, como cualquier otro elemento del delito habrán de ser probados por la acusación y no se presumen, ni siquiera en vía civil a efectos del mero resarcimiento (sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 1993, y de la Audiencia Provincial de Córdoba de 17 de febrero de 1996 ). Ahora bien, en ningún caso es necesario para la consumación que se hayan llegado a producir los perjuicios para terceras personas, pues, el Código dice "en perjuicio de tercero", expresión que es distinta a "con perjuicio para tercero ". Esta última expresión -según un reputado sector doctrinal- implica la producción de un perjuicio real, mientras que aquélla supone una producción meramente potencial. Es decir, la acción ha de ser idónea para producir un perjuicio a tercero, pero, la consumación del delito no exige que efectivamente se le cause; la efectiva venta, en este caso, de los artículos referidos, es ya la fase de agotamiento del delito.

Pues bien, y anticipándonos al caso de autos, partiendo de tales postulados y teniendo presente la finalidad comercial de la conducta desarrollada por el acusado, así como el resultado de la intervención realizada, y el contenido de la prueba pericial practicada en el juicio, ninguna duda se ofrece a esta Sala sobre la concurrencia del citado requisito típico "en perjuicio de tercero."

En cuanto al elemento subjetivo definido en el artículo 270 consistente en que la acción se realice "con ánimo de lucro", cabe decir:

1) El ánimo de lucro, en general, se entiende como cualquier ventaja, beneficio, utilidad o provecho de carácter patrimonial, y en los delitos relativos a la propiedad intelectual el ánimo de lucro fundamentalmente se concreta en el ánimo de obtener una ventaja económica de la realización de una actividad no permitida, y como elemento típico de carácter subjetivo no es posible prueba directa del mismo, sino que, como reconoce el Tribunal Supremo, se ha de acudir a una serie de elementos objetivos que rodean el hecho para probar la voluntad del sujeto, acudiendo así a criterios como la forma de la copia ilegal, cantidad y número de copias intervenidas, lugar de venta, carencia de todo tipo de documentación y permiso, es decir, el "modus operandi", ...

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