STS, 23 de Octubre de 1992

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:1992:17077
Fecha de Resolución23 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.259.-Sentencia de 23 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Carlos Granados Pérez.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Alzamiento de bienes. Doctrina general.

NORMAS APLICADAS: Artículo 519 del Código Penal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 24 de noviembre de 1989, 2 de noviembre de 1990, 4 de febrero de 1991, 21 de enero y 14 de febrero de 1992 del Tribunal Supremo .

DOCTRINA: Tiene declarado esta Sala que el delito de alzamiento de bienes es un tipo penal de

actividad o riesgo o de resultado cortado, pues basta la existencia de una situación de insolvencia

parcial provocada para burlar la actuación judicial o extraprocesal de los acreedores para que se

produzca la consumación del mismo.

En la villa de Madrid, a veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Silvia , Cesar y Felix , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén, que les condenó por delitos de alzamiento de bienes y falsedad de documento privado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados, los dos primeros, por el Procurador Sr. García Crespo y el tercero por el Procurador Sr. Pinto Marabotto.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Andújar instruyó sumario con el núm. 7/1988 y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Jaén que, con fecha 5 de febrero de 1990, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: Aparece probado, y así expresamente se declara, que el procesado Cesar , nacido el 7 de febrero de 1956 y 3.259 sin antecedentes penales, obtuvo el 20 de junio de 1981 un préstamo de 1.000.000 de ptas. de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Córdoba, oficina de Andújar, que quedó plasmado en la póliza, de crédito núm. NUM000 , y en la que figuraba como avalista fiador Ángel , quien para garantizar la responsabilidad que se le pudiera derivar de su condición de fiador libró una letra de cambio núm. NUM001 por importe de 1.000.000 de ptas. que es aceptada por el procesado Cesar y la también procesada Silvia , esposa del anterior, nacida el 9 de octubre de 1956 y sin antecedentes penales, que conocía perfectamente cual era el motivo de la letra, y que se giraría a la vista en el caso de que la Caja de Ahorros de Córdoba accionase contra Ángel , lo que efectivamente ocurre, abonando éste tras el correspondiente juicio ejecutivo 1.664.048 ptas. en concepto de principal, intereses y costas, procediendo a continuación a exigir a los dos anteriores procesados en los pertinentes juiciosejecutivo y de menor cuantía la cantidad abonada: 1.000.000 de ptas en el juicio ejecutivo y 664.048 ptas. en el de menor cuantía, obteniendo en ambos posteriormente sentencias estimatorias de sus pretensiones. El día 28 de julio de 1983 se embargó en el procedimiento ejecutivo a la procesada Silvia el piso de su propiedad, sito en Andújar, en calle DIRECCION000 , sin número de orden, vivienda NUM002 .º B, y el 22 de mayo de 1985 se deniega por el Registro de la Propiedad de Andújar la anotación preventiva del embargo efectuado, sobre el referido piso, con anterioridad en la ejecución del juicio de menor cuantía, al constar como titular registral el procesado Felix , nacido el 27 de julio de 1954 y sin antecedentes penales, y su esposa, Mercedes , pues lo había adquirido Felix de la procesada Silvia en virtud de compra otorgada en escritura pública ante el Notario de Andújar don Julián Sastre el 28 de julio de 1983, núm de protocolo 875, constando en la misma como precio de venta el de 715.000 ptas. Esta escritura se otorgó por los dos procesados de común acuerdo entre sí, y también con el procesado Cesar , con el fin de hacer ineficaz el crédito de Ángel . Vendiendo también la misma fecha los procesados Cesar y Silvia al otro procesado todos los muebles y enseres que contenía el piso. Sin que la esposa del procesado Felix tuviera intervención en los hechos, pues sólo figura inscrito el piso a su nombre y al de su marido por su carácter ganancial. Para reforzar más la impunidad de las maquinaciones, en fecha posterior al 10 de julio de 1986, Silvia y Felix simularon un contrato de compraventa, sobre papel timbrado, del mencionado piso haciendo constar como fecha de celebración el 1 de octubre de 1982 y como precio de venta el de 1.400.000 ptas., y con fecha posterior al 1 de junio de 1987 Felix y Cesar simularon un contrato de arrendamiento, en el que el primero figuraba como arrendador y el segundo como arrendatario del ya mencionado piso y de todo los muebles del mismo, haciendo constar en el papel timbrado, sobre el que se extiende, la fecha de 1 de enero de 1983 como la de la celebración. Todos estos contratos se realizaron por los tres procesados, de común acuerdo y con el fin de evitar que Ángel pudiera cobrar los créditos que tenía reconocidos por las sentencias. En el momento de ocurrir los hechos que se relatan no está acreditado que los procesados fueran comerciantes.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los procesados Cesar , Silvia y Juan Felix , como autores responsables de un delito ya definido de alzamiento de bienes y de otro definido continuado de falsificación de documento privado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas, a cada uno de ellos, de un mes y un día de arresto mayor por el delito de alzamiento de bienes, y de seis meses y un día de prisión menor por el delito continuado de falsificación de documentos privados con la accesoria, en todas las penas, de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas. Y como responsabilidad civil se decreta la nulidad de escritura pública de compraventa otorgada por Silvia , a favor de Juan Felix , ante el Notario de Andújar don Julián Sastre Martín con fecha 28 de julio de 1983, y con el núm. 875 de su protocolo, y por tanto la nulidad del asiento registral en el Registro de la Propiedad de Andújar a que dio lugar dicha escritura, volviendo así el piso que en ella figura al patrimonio de la procesada Silvia y realizándose la anotación preventiva de embargo denegada. Igualmente se decreta la nulidad del contrato de arrendamiento celebrado entre Juan Felix y Cesar . Condenando igualmente a los tres procesados al pago de las costas procesales, de por terceras partes a cada uno, y entre las que se incluirán las de la acusación particular, siéndoles de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa. Reclámese la pieza civil y pase al Ministerio Fiscal para dictamen. Y luego que sea firme esta sentencia, pase la ejecutoria al Ministerio Fiscal para que dictamine sobre la procedencia de la aplicación de los beneficios de la condena condicional.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por Silvia y Cesar se basó en los siguientes motivos de casación: 1.º Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no haber accedido el Tribunal de instancia a la suspensión del juicio oral ante la incomparecencia del testigo Emilio , prueba propuesta y admitida. 2.° Por infracción de ley al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse aplicado indebidamente el art. 519 del Código Penal . 3.° Por infracción de ley, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 305, en relación con el 302.4.°, ambos del Código Penal . 4.º Por infracción de ley, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 305, en relación con el art. 302.5.º, ambos del Código Penal . 5.º Por infracción de ley, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 305, en relación con el art. 302.9.°, ambos del Código Penal . 6.º Por infracción de ley, al amparo del art. 5.4.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y ello por estimar vulnerado el principio de presunción de inocencia que se proclama en el art. 24.2.º de la Constitución .

El recurso interpuesto por Juan Felix se basó en los siguientes motivos: 1.º Por infracción de ley alamparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse aplicado indebidamente el art. 519 del Código Penal . 2.º Por infracción de ley, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 306, en relación con el 302.5.°, ambos del Código Penal . 3.º Por infracción de ley, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 306, en relación con el 302.4.°, ambos del Código Penal . 4.º Por infracción de ley, al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 305, en relación con el art. 302.5.°, ambos del Código Penal . 5.° Por infracción de ley, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 305, en relación con el art. 302.9.°, ambos del Código Penal . 6.º Por infracción de ley, al amparo del art. 5.4.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y ello por estimar vulnerado el principio de presunción de inocencia que se proclama en el art. 3.259 24.2.º de la Constitución .

El recurso interpuesto por Felix se basó en los siguientes motivos: 1.º Por infracción de ley al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse aplicado indebidamente el art. 519 del Código Penal . 2.º Por infracción de ley, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 306, en relación con el 302.5.º, ambos del Código Penal . 3.º Por infracción de ley, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 306, en relación con el 302.4.º, ambos del Código Penal . 4.º Por infracción de ley, al amparo del número 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 305, en relación con el art. 302.9.°, ambos del Código Penal . 5.º Por infracción de ley, al amparo del art. 5.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y ello por estimar vulnerado el principio de presunción de inocencia que se proclama en el art. 24.2.° de la Constitución . 6.º Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de claridad en los hechos que se declaran probados.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 14 de octubre de 1992.

Fundamentos de Derecho

Recurso interpuesto por Silvia y Cesar .

Primero

En el primer motivo del recurso se invoca quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no haber accedido el Tribunal de instancia a la suspensión del juicio oral ante la incomparecencia del testigo Emilio , prueba propuesta y admitida.

El art. 746.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal recoge la incomparecencia de testigos como uno de los supuestos de suspensión del juicio oral, siempre que el Tribunal considere dicha prueba como necesaria. Y dicho precepto es más riguroso que el art. 659 del mismo texto legal, que para la admisión de la prueba se limita a reseñar su pertinencia.

De ahí que para alcanzar la convicción sobre si una prueba es necesaria o no hayan de examinarse ponderamente las circunstancias que concurren en cada caso, teniendo particularmente en cuenta el número y clase de los testigos propuestos, el ámbito y contenido de sus respectivos testimonios, así como las preguntas que en su caso pretendieran hacerse al testigo no comparecido.

Si pertinente es lo oportuno y adecuado, necesario es lo que resulte indispensable y forzoso, y cuya práctica resulta obligada para evitar que pueda ocasionarse indefensión.

Esta Sala ha estimado necesario el testimonio cuando la testifical ofrecida es el único medio de acreditar los hechos enjuiciados, y si se prescinde de él se puede llegar a una conculcación del derecho a disponer de las garantías procesales que ofrece la ley, y por tanto a una situación de indefensión que pugnaría con el art. 24 de la Constitución y art. 6.3.º d) del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

En el supuesto objeto del motivo que nos ocupa, evidentemente no se puede predicar la necesidad del testimonio que hubiera podido prestar Emilio , dadas las propias declaraciones de los acusados, admitiendo que el contrato de compraventa fechado en el año 1982 e incorporado a las diligencias fue redactado años más tarde, como igualmente resulta constatado por la certificación aportada por la Delegación del Gobierno en el Monopolio de Tabacos sobre la fecha de salida del papel timbrado en el que se extendió el mencionado contrato sobre cuya existencia iba a deponer el testigo incomparecido.Testimonio que en todo caso resultaría imposible de practicar, ya que esta persona no había comparecido con anterioridad a las diligencias, ni había sido mencionado en ningún momento por los acusados, y el único domicilio aportado por la defensa es inexistente, como consta al folio 72 vuelto del rollo de la Sala de instancia, sin que se hubiese subsanado tan esencial error en el juicio ni en ningún momento anterior. El motivo debe ser desestimado.

Segundo

Por infracción de ley al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse aplicado indebidamente el art. 519 del Código Penal.

Tiene declarado esta Sala que el delito de alzamiento de bienes es un tipo penal de actividad o riesgo o de resultado cortado, pues basta la existencia de una situación de insolvencia parcial provocada para burlar la actuación judicial o extraprocesal de los acreedores para que se produzca la consumación del mismo (Cfr. Sentencia de 4 de febrero de 1991). Igualmente es doctrina de esta Sala que el delito de alzamiento de bienes requiere la concurrencia de los siguientes presupuestos: a) La existencia de uno o más créditos contra el sujeto activo, generalmente preexistentes y reales, y, de ordinario, vencidos, líquidos y exigibles, si bien es frecuente que los defraudadores, ante la inminencia del advenimiento de un crédito, se adelanten a su vencimiento, liquidez o exigibilidad, frustrando las legítimas expectativas de los acreedores, mediante la adopción de medidas de desposesión de sus bienes, tendentes a burlar los derechos de aquéllos y eludir su responsabilidad patrimonial; b) un elemento dinámico consistente en destruir u ocultar su activo, real o ficticiamente; c) un elemento tendencial o ánimo específico de defraudar las legítimas expectativas generadas en el acreedor de poder cobrar sus créditos, y d) que como consecuencia de las maniobras defraudatorias, devenga el deudor total o parcialmente insolvente, o experimente una acusada, aunque ficticia, disminución de su patrimonio, imposibilitando o dificultando a sus acreedores el cobro de sus créditos (Cfr. Sentencias de esta Sala de 24 de noviembre de 1989, 2 de noviembre de 1990, 21 de enero y 14 de febrero de 1992).

En el motivo que nos ocupa, argumentan los recurrentes que si bien es cierto que procedieron a la enajenación del inmueble y del mobiliario en él existente, ello no se hizo con el propósito de alcanzar su insolvencia, habiéndose realizado antes de que el embargo se llevara a cabo y que al no constar la situación de insolvencia total o parcial a consecuencia de dicha enajenación, es por lo que entienden que no concurren los presupuestos de esta figura delictiva y que proceda su absolución.

El cauce impugnativo que se utiliza para formalizar el motivo exige el más escrupuloso respeto al relato histórico de la sentencia y en él se expresa que "el procesado Cesar obtuvo un préstamo de

1.000.000 de ptas. de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Córdoba, que quedó plasmado en póliza de crédito en la que figuraba como avalista Ángel , quien para garantizar la responsabilidad que se le pudiera derivar de su condición de fiador libró una letra de cambio por importe de 1.000.000 de ptas., que es aceptada por el procesado Cesar y por la también procesada Silvia , esposa del anterior, que conocía perfectamente el motivo de la letra y que se giraría a la vista en el caso de que la Caja de Ahorros de Córdoba accionase contra Ángel , lo que efectivamente ocurre, abonando éste tras el correspondiente juicio ejecutivo 1.665.048 ptas. en concepto de principal, intereses y costas, procediendo a continuación a exigir a los dos anteriormente procesados, en los pertinentes juicios ejecutivo y de menor cuantía, la cantidad abonada: 1.000.000 de ptas. en el juicio ejecutivo y 664.048 ptas. en el de menor cuantía, obteniendo en ambas sentencias estimatorias de sus pretensiones. El día 28 de julio de 1983 se embargó en el procedimiento ejecutivo a la procesada Silvia el piso de su propiedad, sito en Andújar, DIRECCION000 , s/n., que lo había adquirido Felix de la procesada en virtud de compra otorgada en escritura pública el 28 de julio de 1983. Esta escritura se otorgó por los dos procesados de común acuerdo entre sí, y también con el procesado Cesar , con el fin de hacer ineficaz el crédito de Ángel . Vendiendo también en la misma fecha los procesados Cesar y Silvia al otro procesado, Felix , todos los muebles y enseres que tenía el piso.»

Del relato histórico que se deja expresado fluyen con toda evidencia cuantos requisitos se mencionan por la doctrina y jurisprudencia de esta Sala para la configuración del delito de alzamiento de bienes y explícitamente se consigna que la venta de la vivienda se hizo con el fin de hacer ineficaz el crédito de Ángel .

Es insostenible la argumentación de que la diligencia de embargo fuese posterior al otorgamiento de la escritura, primero porque ello tampoco es cierto, ya que se produjeron en la misma fecha y nada hace pensar que el otorgamiento de la escritura fuese anterior, y ello, en todo caso, sería irrelevante, ya que la diligencia de busca se produjo en fecha anterior y es bien conocida la doctrina de esta Sala que extiende la aplicación de este delito a aquellas situaciones en las que los deudores, ante la inminencia del advenimiento de un crédito, se adelanten a su vencimiento, liquidez o exigibilidad, frustrando las legítimas expectativas de los acreedores, mediante la adopción de medidas de desposesión de sus bienes. El motivo, por consiguiente, debe ser desestimado.

Tercero

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del art. 305, se debe entender 306, que es el apreciado por el Tribunal de instancia, en relación con el 302.4.º, ambos del Código Penal . En el cuarto motivo se reitera el motivo pero referido al núm. 5 del art. 302, y en el quinto igual pero en este caso se dice infringido el núm. 9 del art. 302 del Código Penal.

El cauce impugnativo utilizado obliga a partir del relato histórico de la sentencia y en él se consigna que "para reforzar más la impunidad de las maquinaciones, en fecha posterior al 10 de julio de 1986 Silvia y Felix simularon un contrato de compraventa, sobre papel timbrado, del mencionado piso, haciendo constar como fecha de su celebración el 1 de octubre de 1982 y como precio de venta el de 1.400.000 ptas., y con fecha posterior al 1 de junio de 1987 Felix y Cesar simularon un contrato de arrendamiento, en el que el primero figuraba como arrendador y el segundo como arrendatario del ya mencionado piso y de todos los muebles del mismo, haciendo constar en el papel timbrado, sobre el que se extiende, la fecha de 1 de enero de 1983 como la de la celebración. Todos estos contratos se celebraron por los tres procesados, de común acuerdo y con el fin de evitar que Ángel pudiera cobrar los créditos que tenía reconocidos por las sentencias».

No se cuestiona la naturaleza privada de los documentos de compraventa de fecha 1 de octubre de 1982 y de arrendamiento de fecha 1 de enero de 1983 y tampoco se discute, ya que ello resulta plenamente acreditado, que tales documentos se otorgaron varios años después de las fechas en ellos consignadas, simulando una venta y un arrendamiento, lo que se hizo para reforzar la mendaz declaración de venta contenida en la escritura pública de fecha 28 de julio de 1983, y con el fin de evitar que Ángel pudiera cobrar su crédito. Aparece, pues, totalmente infundada la argumentación de que no se faltó a la verdad, de que: no se alteraron fechas verdaderas y de que no se trató de simular un documento; tales supuestos, por el contrario, han concurrido, incardinados correctamente por el Tribunal sentenciador en los tres números que se dicen indebidamente aplicados. El perjuicio a terceros o ánimo de causarlo resulta igualmente evidente y se deduce de la finalidad con la que los recurrentes otorgaron los referidos documentos. Se ha vulnerado, pues, la defensa de la veracidad y seguridad del tráfico que constituyen, según jurisprudencia de esta Sala, el bien jurídico protegido, y está presente, así mismo, el elemento objetivo de la mutatio veritatis que recae sobre elementos esenciales del documento y el subjetivo consistente en el propósito de perjudicar a tercero. Los tres motivos, por consiguiente, admiten un tratamiento conjunto y deben ser desestimados.

Cuarto

En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del art. 5.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca infracción, por falta de aplicación, del art. 24.2.º de la Constitución que proclama el principio de presunción de inocencia. Y en concreto se refiere a la falta de prueba de cargo de los siguientes extremos del relato fáctico: a) Que la diligencia de embargo del juicio de menor cuantía se llevó a efecto con anterioridad a la del juicio ejecutivo; b) que la enajenación del piso se realizó con el propósito de eludir el pago del crédito a Ángel , y c) que existió ánimo defraudatorio en la documentación de los contratos de compraventa y arrendamiento otorgados en fecha posterior a la que se consigna en los mismos. En orden al extremo a) incide en error el motivo, ya que en el relato fáctico no se dice que el embargo realizado en el juicio declarativo fuese anterior al del juicio ejecutivo, lo que se dice es que el embargo del juicio declarativo fue anterior al 22 de mayo de 1985, fecha en que se deniega por el Registro de la Propiedad la anotación preventiva y ello está perfectamente acreditado con la documentación incorporada a los folios 11 y 12 del sumario. Respecto al extremo b), es perfectamente lógica y en modo alguna arbitraria la inferencia alcanzada por el Tribunal de instancia de que la enajenación de la vivienda se realizó con el propósito de eludir el pago de las cantidades adeudadas al fiador que tuvo que hacer frente al pago del crédito concedido al recurrente. La simultaneidad de fechas entre el embargo y el otorgamiento de la escritura de venta, el que los recurrentes siguieran utilizando la vivienda, lo que tratan de justificar con un contrato de arrendamiento con el aparente comprador otorgado en fecha 1 de enero de 1983 cuando el papel timbrado en el que se extiende salió del almacén de la representación de Tabacalera en Jaén el día 10 de julio de 1986, y las declaraciones de los recurrentes y del otro procesado han permitido que el Tribunal de instancia alcanzase su convicción sobre el fin pretendido por los recurrentes con semejante montaje documental.

La viabilidad del principio constitucional invocado supone la ausencia de actividad probatoria de cargo, que enerve la presunción provisional de inocencia que ampara a todo aquel al que se le imputa un hecho delictivo. En el supuesto que examinamos no puede prosperar tal invocación constitucional, ya que ha existido prueba de cargo, legítimamente obtenida, y más que suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia.

Recurso interpuesto por Juan Felix

Primero

En el primer motivo del recurso del recurrente Juan Felix se invoca infracción de ley alamparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse aplicado indebidamente el art. 519 del Código Penal . El relato histórico, recogido al examinar el primero de los motivos de los otros recurrentes, hace inviable el motivo ahora articulado. La participación del recurrente en el otorgamiento de la escritura de compraventa, en el simulado papel de comprador, le convierte en cooperador necesario y consiguientemente autor, por mandato del art. 14.3.° del Código Penal , del delito que se le imputa.

Segundo

En los motivos segundo, tercero y cuarto del recurso formalizado por Juan Felix se reiteran los motivos tercero, cuarto y quinto del recurso interpuesto por los otros dos recurrentes y que han sido examinados con anterioridad. Son de reproducir los razonamientos expresados para desestimar tales motivos, ya que el recurrente ha intervenido, igualmente, en los documentos privados, faltando a la verdad en la narración de los hechos -núm. 4 del art. 302-, alterando las fechas verdaderas -núm. 5 del art. 302- y simulando el documento de manera que induzca a error sobre su autenticidad -núm. 9 del art. 302-. Los motivos deben correr, consiguientemente, la misma suerte de desestimación.

Tercero

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del art. 5.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del principio de presunción de inocencia que se proclama en el art. 24.2.º de la Constitución . El recurrente alega, en apoyo del motivo, que no existen pruebas fehacientes que determinen una actuación culposa, dolosa y antijurídica, aduciendo que ha actuado de buena fe, sin ánimo defraudatorio. No es eso lo que el Tribunal ha inferido del material probatorio, indudablemente de cargo, y legítimamente advenido a la causa, con el que ha contado. Ya se ha hecho referencia a las pruebas de cargo existentes, al examinar similar motivo formalizado por los otros recurrentes, siendo de reproducir lo allí expresado. No puede ponerse en duda que el recurrente intervino, de acuerdo con los otros procesados, en el otorgamiento de los contratos de compraventa y arrendamiento, suscritos los privados, años después de la fecha que figuraba en los contratos y con pleno conocimiento de que con la venta simulada se trataba de defraudar las legítimas pretensiones del acreedor de los otros procesados. Ha existido, pues, prueba de cargo, que enerva el principio provisional de inocencia invocado.

Cuarto

En el sexto y último motivo del recurso interpuesto por el procesado Juan Felix , formalizado por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca falta de claridad en los hechos que se declaran probados en cuanto se omite la verdadera actuación del recurrente. La falta de claridad a que se refiere el precepto invocado ha de ser tal que determine la incomprensión de los hechos que se dejan probados, o aparezcan redactados confusa o dubitativamente, de modo que resulten inadecuados para servir de argumentación lógica al fallo. Nada de eso sucede en el motivo que se examina, la narración es perfectamente clara y el fallo recaído acorde con los hechos que se dejan probados, sin que deba reflejarse en la narración fáctica extremos que, alegados por las partes, no han podido ser recogidos por el Tribunal de instancia al no deducirse, según su apreciación, de las pruebas practicadas. Lo que no puede pretender el recurrente es suplir o completar lo que entiende son omisiones, ya que ello escapa del cometido del motivo esgrimido y, por ende, procede su desestimación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por Silvia , Cesar y Juan Felix contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén, de fecha 5 de febrero de 1990 , en causa seguida por delitos de alzamiento de bienes y falsedad en documento privado. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Soto Nieto.-Carlos Granados Pérez.-Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Carlos Granados Pérez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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