STS, 22 de Enero de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Enero 1981

Núm. 53.-Sentencia de 22 de enero de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Los procesados.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Salamanca de 15 de noviembre

de 1979.

DOCTRINA: Falsedad en documento privado. Confección de recetas médicas falsas con daño moral

causado a la clase médica.

La confección de las recetas falsas tenía una finalidad muy concreta: obtener los medicamentos a

que la sentencia de instancia se refiere, venderlos en el mercado negro a precios muy superiores y

lucrarse con la reventa de los mismos. No siendo preciso por tanto que este tercero esté

determinado de antemano, puesto que puede prepararse el documento falso, para luego obtener el

lucro de los medicamentos obtenidos con las recetas, de quienes fueran los compradores. No

obstante en el caso de autos sobre este perjuicio potencial hay uno real de carácter espiritual: el

producido a los doctores que sin previa consulta, ni visita, se les supone recetando, con su firma y

rúbrica medicamentos que no han sido prescritos por ellos, apareciendo circulando con su nombre,

apellidos, firma y prescripción, unas recetas que ellos ignoran y que afectan a su misma profesión.

Y al usar el nomore, recetario, firma y prescripción de los médicos que no lo han hecho, se debe

considerar perjudicado en su prestigio, nombre profesional y en su actuación facultativa, pues el

uso por desaprensivos de su nombre y título, es suficiente para causarle el daño moral que afecta a

su fama y honorabilidad profesional a que tienen derecho. Por tanto, oien sea por el perjuicio real

causado en la esfera moral y profesional de los facultativos de la clase médica a quien incumbe

exclusivamente el controlar el uso adecuado de medicamentos que, sin ser estupefacientes no

puede recetarse ni despacharse sin su prescripción, o el interés sanitario colectivo protegido por losartículo 341 y siguientes del Código Penal, o a intención de perjudicar a los futuros compradores del

mercado negro, con afán de lucro, es claro que concurre el requisito combatido por el recurso y por

ello éste debe decaer.

En la villa de Madrid, a 22 de enero de 1981; en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Bartolomé , contra la sentencia pronunciada

por la Audiencia de Salamanca, en fecha 15 de noviembre de 19/9, en causa seguida a los mismos por el delito de falsedad en documento privado, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y los referidos recurrentes, representados, conjuntamente, por el Procurador don Bonifacio Fraile Sánchez y dirigidos por el Letrado don Marcial Fernández Montes.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don José Hijas Palacios.

RESULTANDO:

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado, y así se declara, que los procesados Bartolomé , nacido el 15 de enero de 1961, de buena conducta informada y ejecutoriamente condenado con anterioridad en sentencia de 1 de abril de 1978 , por hurto, a la pena de 10.000 pesetas de multa; Clemente , nacido el 22 de mayo de 1961, de buena conducta y sin antecedentes penales, y Alejandro , mayor de edad, de buena conducta y sin antecedentes penales, todos con residencia habitual en Las Palmas, aunque el primero vive durante el curso escolar en Salamanca y el segundo en Segovia, sabiendo los tres que determinados productos farmacéuticos que en la Península pueden conseguirse con receta médica ordinaria, alcanzan en el mercado negro de Las Palmas precios muy superiores a los de su adquisición, con afán de lucrarse en la reventa de los mismos, durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1978, sin que se hayan podido concretar las fechas y ocasiones exactas, puestos de acuerdo y en ocasión conjunta, se dedicaron en Salamanca a confeccionar recetas médicas simples y normales, valiéndose a tal fin de multitud de calcomanías, conteniendo diversos tipos de letras, números y signos, con las que imprimieron en cuartillas y pliegos de papel en blanco el nombre, apellidos y domicilios de distintos médicos, con existencia real unos e imaginarios los otros, consignando a veces la calle y número, la ciudad y hasta el número de colegiación, haciendo figurar en las recetas así elaboradas, todas, las firmadas y rubricadas, por algún procesado, como si de facultativo se tratara, las medicinas que posteriormente compraron en farmacias de Salamanca y que, sin estar sujetas a las restricciones de los estupefacientes, precisan todas ellas receta médica ordinaria para su despacho, tales como "Bustaid», "Dexidrina», "Stil», "Centramina», "Delgamer» y "Nolotil», en número que no ha podido determinarse, aunque al menos han obtenido por este procedimiento 2 envases de "Delgamer», 8 tarros de."Bustaid», 1 frascos de "Centramina» y I envase de "Nolotil», los cuales fueron intervenidos por la Policía en el domicilio que en Salamanca tenía Bartolomé , donde a la sazón se encontraban los tres procesados, ocupándoseles también 11 recetas con membrete y firmas fingidas de diversos médicos, cinco "de ellas ya despachadas en las farmacias y el resto reparadas para lograr más productos de los indicados; ha-iendo causado con su actuación no sólo daño material a los doctores que realmente existían, por cuya consulta no pasaron los acusados ni abonaron por tanto honorarios correspondientes, sino el daño moral que para ellos supone, incluso para la clase médica en general que les confeccionen a sus espaldas los membretes y las recetas, firmen y rubriquen éstas y finjan una prescripción facultativa que en ningún momento han realizado, de todo lo cual tenían perfecta conciencia los tres encartados.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento privado, previsto y sancionado en el artículo 306 del Código Penal , en relación con el artículo 302 números segundo y noveno del mismo cuerpo legal, siendo responsables en concepto de autores los procesados, concurriendo en favor del procesado Bartolomé y Clemente la circunstancia atenuante de ser menores de dieciocho años y mayores de dieciséis, a la pena de 2 meses de arresto mayor, a las accesorias de suspensión de cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de la tercera parte de las costas procesales.-Segundo. Al procesado Clemente , como autor responsable del mismo delito, con la concurrencia atenuante de ser menor de dieciocho años y mayor de dieciséis, a la pena, de 2 meses de arresto mayor, a las accesorias de suspensión de cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de la tercera parte de las costas procesales.-Tercero. Al procesado Alejandro , como autor responsable del mismo delito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de 6 meses y 1 día de presidio menor, a las accesorias de suspensión de cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de la tercera partede las costas procesales. Se decreta el comiso de los productos farmacéuticos intervenidos, a los cuales se dará el destino legal. Y declaramos la insolvencia de Bartolomé e Clemente y la solvencia de Alejandro , aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representanción conjunta de los procesados Bartolomé , Clemente y Alejandro , basándose en el siguiente motivo: Único. Amparado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Infracción de ley , por aplicación indebida del artículo 306, en relación con el 302, del Código Penal , en sus números segundo y noveno, procede casar la sentencia recurrida en cuanto estima que, como hecho, debe apreciarse daño material causado a los Doctores existentes y daño moral para la clase médica en general de Salamanca en la fecha de su comisión, lo que constituyendo propiamente una definición que carece de realidad fáctica hace imposible la apreciación del perjuicio de tercero que requiere para integración del tipo la falsedad en documento privado.

RESULTANDO que él Ministerio Fiscal se instruyó de las actuaciones.

RESULTANDO que en el acto de la vista don Marcial Fernández Montes, Letrado de los recurrentes, sostuvo su recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO que todo el énfasis del presente recurso, interpuesto al amparo del artículo 849 número primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artículo 306 del Código Penal en relación con el 302 del mismo, se pone en la ausencia de perjuicio de tercero y en la del ánimo de causárselo, por parte del recurrente, combatiendo por tanto las afirmaciones de la sentencia de instancia del daño material a los doctores cuyos nombres se suplantaron para la extensión de las recetas falsas, no estimando como tal el que no pasaron los autores de la falsificación por su consulta, ni abonaron los honorarios correspondientes, y la de daño moral en general a la clase médica al confeccionar a sus espaldas recetas con membrete, firmas y rúbricas de médicos, existentes, fingiendo una prescripción facultativa no realizada.

CONSIDERANDO que así centrado el problema, se concreta respecto al artículo 306 del Código Penal , a que habiendo falsedad íntegra en recetas médicas -calificadas con acierto de documentos privados- no hay ni daño de tercero, ni ánimo de causárselo.

CONSIDERANDO que es doctrina reiterada de esta Sala, que para la existencia del delito es lo mismo que el perjuicio recaiga sobre intereses materiales o morales, sin que sea preciso que se llegue a ocasionar el perjuicio a tercero, siendo suficiente que la actuación del culpable haya estado inspirada con ánimo de lucro o propósito de causarlo, con abstracción del resultado final conseguido, para que se entienda cometido el delito, siendo suficiente el "animus lucrandi» para dar vida a esta figura delictiva (sentencias de 3 de marzo de 1955 y 31 de diciembre de 1947 ) y que al no ser necesario que se genere el perjuicio de tercero para que la falsedad se consume, determina que pueda coexistir este delito con la falsedad intentada o frustrada (sentencia de 8 de julio de 1968 ). bastando los actos que supongan "ab initio», un que hacer perjudicial, que revelan la causa o razón de la extensión del documento falso y que supone por sí mismo la iniciación objetiva, tendente al perjuicio más lejano y posteriormente buscado (sentencia de 31 de mayo de 1974 ). Por tanto sobre la falsedad ideológica ha de tener la conducta del sujeto un plus de vigor delictivo, de eficiencia o" ventajosa credibilidad, siendo un presupuesto documental a fines trascendentes con perjuicio real o ánimo de causarlo (sentencia de 8 de octubre de 1974 ), teniendo el documento eficacia potencial para alcanzar tal perjuicio (sentencia de 11 de octubre de 1974 ) y debiendo acreditarse al menos la intención a causarlo, de manera indubitada, se consigna o no se consigna (sentencias de 3 de junio de 1975 y 12 de abril de 1976 ) estando, a los efectos legales identificados el perjuicio intentado y el causado (sentencia de 5 de febrero de 1980 ).

CONSIDERANDO que examinado a la luz de la doctrina el único motivo del recurso, ha de decaer en cuanto que la confección de las recetas falsas tenían una finalidad muy concreta: obtener los medicamentos a que la sentencia de inste refiere, venderlos en el mercado negro de Las Palmas; muy superiores y lucrarse con la reventa de los mismos. No siendo preciso por tanto que este tercero esté determinado de antemano, puesto que puede prepararse el documento falso, para luego obtener el lucro de los medicamentos obtenidos con as recetas, de quienes fueran los compradores. No obstante en el caso de autos sobre este perjuicio potencial hay uno real de carácter espiritual: el producido a los doctores que sin previa consulta, ni visita, se les supone recetando, con su firma y rúbrica medicamentos que no han sido prescritos por ellos, apareciendo circulando con su nombre, apellidos, firma y prescripción, unas recetas que ellos ignoran y que afectan a su misma profesión. Y al usar el nombre, recetario, firma y prescripción de losmédicos que no lo han hecho, se debe considerar perjudicado en su prestigio, nombre profesional y en su actuación facultativa, pues el uso por desaprensivos de su nombre y título, es suficiente para causarle el daño moral que afecta a su fama y honorabilidad profesional a que tienen derecho. Por tanto, bien sea por el perjuicio real causado en la esfera moral y profesional de los facultativos de la clase médica a quien incumbe exclusivamente el controlar el uso adecuado de medicamentos que, sin ser estupefacientes no puede recetarse ni despacharse sin su prescripción, o el interés sanitario colectivo y protegido por los artículo 341 y siguientes del Código Penal , o la intención de perjudicar a los futuros compradores del mercado negro, con afán de lucro, es claro que concurre el requisito combatido por el recurso y por ello éste debe decaer.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación conjunta de los procesados Bartolomé , Clemente y Alejandro , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Salamanca en fecha 15 de noviembre de 1979 , en causa seguida a los mismos por el delito de falsedad en documento privado, condenándoles al pago de las costas y al abono de 750 pesetas cada uno de Bartolomé e Clemente por razón de depósitos dejados de constituir si mejorasen de fortuna, con pérdida del constituido por Alejandro , al que se dará el destino legal. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Benjamín Gil.-José Hijas Palacios.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada en la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don José Hijas Palacios, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Madrid, a 22 de enero de 1981.-Francisco Murcia.- Rubricado.

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