SAP Córdoba 45/2002, 12 de Junio de 2002

PonenteFELIPE LUIS MORENO GOMEZ
ECLIES:APCO:2002:879
Número de Recurso50/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución45/2002
Fecha de Resolución12 de Junio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 3ª

SENTENCIA N° 45/02

ILMOS. SRES.

D. FRANCISCO ANGULO MARTÍN

D. JUAN RAMÓN BERDUGO Y GÓMEZ DE LA TORRE

D. FELIPE LUIS MORENO GÓMEZEn CORDOBA, a doce de junio de dos mil dos.

Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de juicio oral n° 207/01 del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Córdoba, dimanante del Proc. Abreviado n° 180/97 del Juzgado de Instrucción número Uno de Córdoba, por delito contra la propiedad intelectual, siendo parte apelante Sebastián , representado por la Procuradora Sra. Salgado Anguita y asistido del Letrado Sr. Sánchez Ciudad, Lourdes , representado por la Procuradora Sra. Leña Mejías, asistida del Letrado Sr. Abad Cepedello, Lázaro , representado por el Procurador Sr. Cobos Ruíz de Adana y asistido del Letrado Sr. Freire Rodríguez, Federico , representado por el Procurador Sr. Cañete Vidaurreta y asistido del Letrado Sr. Baena Ruíz, en el que ha sido parte apelada CENTRO ESPAÑOL DE DERECHOS REPROGRÁFICOS (CEDRO), representado por el Procurador Sr. Melgar Raya y asistido de la Letrada Sra. Ranz Garijo, MAREAN LIBROS S.L., HARCOURT BRACE DE ESPAÑA S.A., representado por el Procurador Sr. Giménez Guerrero y asistido del Letrado Sr. Piñeira Campos y el CONSEJO GENERAL DE ENFERMERÍA DE ESPAÑA, representado por la Procuradora Sra. Novales Durán y asistido de la Letrada Sra de Lorenzo Serrano, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. FELIPE LUIS MORENO GÓMEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMER(?.- Que por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de córdoba, se dictó sentencia con fecha 22-11-01, cuya parte dispositiva es como sigue: Que debo condenar y condeno a Sebastián , Lourdes , Lázaro , Federico y Jose Ignacio como autores criminalmente responsables de un delito contra la propiedad intelectual del artículo 270 número 1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a cada uno de ellos la pena de SEIS MESES DE MULTA, con cuota diaria de 500 pts, total 90.000 pts., con arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas no satisfechas, y al pago de las costas procesales de forma proporcional, incluidas las de las acusaciones particulares, y a indemnizar a los perjudicados de acuerdo con las bases establecidas en el fundamento jurídico séptimo de la presente resolución.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Sebastián , Lourdes , Lázaro Y Federico , que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia por el Magistrado Ponente se estimó necesaria la celebración de vista, la cual tuvo lugar el día 05-06-02, con asistencia de las partes, donde expusieron sus alegaciones, quedando pendiente de resolución.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se acepta, salvo en lo que más adelante se expone, la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

PRIMERO

Del art. 287 del C.P. se desprende la consecuencia de que los delitos relativos a la propiedad industrial (salvo que afecten a los intereses generales o a una pluralidad de personas, supuestos que aquí no concurren, y que determinan su perseguibilidad de oficio) son de los denominados delitos semipúblicos o semiprivados, toda vez que para su persecución es menester, en principio, "denuncia de la persona agraviada o de sus representantes legales".

Interpuesta dicha denuncia y colmado, por tanto, el requisito de persegubilidad antes indicado, el Ministerio Fiscal ya puede intervenir y el proceso continúa como si por delito público se tratase, por lo que no es necesaria la presencia de acusador particular. Dicha naturaleza semi pública produce el efecto -S.A.P. de Valladolid de 13-3-98- "de que la renuncia posterior al ejercicio de las acciones civiles y penales es irrelevante, pues cumplido el mencionado requisito de procedibilidad al Ministerio Fiscal corresponde su persecución. El art. 130-4° del C.P. establece que el perdón del ofendido es causa de extinción de la acción penal cuando la Ley así lo prevea, que no es el caso".

Partiendo de tales postulados, acaeciendo que las presentes actuaciones se inician merced a denuncia presentada por CEDRO, y resultando que por las defensas de los apelantes ha sido cuestionada la legitimación de dicha entidad de gestión de derechos de autor para ejercitar, al menos, la correspondiente acción civil nacida de la actividad ilícita denunciada, forzado es analizar la convergencia o no en dicha entidad de la legitimación necesaria para ejercitar una y otra acción, pues de ninguna manera puede obviarse la vinculación legal existente entre ambas (art. 116-1 del C.P. y art. 100 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

El examen de dicha cuestión entendemos que pasa por precisar cual sea el bien jurídico protegido enla actual configuración que el Código Penal ofrece de los delitos relativos a la propiedad intelectual, rúbrica bajo la cual, y a modo de miscelanea entre las tesis real o personal existentes, introduce la expresión "derechos de propiedad intelectual". En este sentido y teniendo presente que el Código de 1.995 de forma expresa castiga a quien reproduzca, plagie, distribuya o comunique públicamente "con ánimo de lucro y en perjuicio de tercero" -elementos éstos del tipo que conllevan que todas las conductas tipificadas afecten a los derechos económicos de los titulares, bien como delitos de peligro abstracto ("reproducción", "almacenamiento"), bien de lesión ("comunicación", "distribución"), siendo de plagio solo punible cuando esté destinado a ser distribuido y comunicado públicamente -la conclusión que racionalmente cabe obtener es que dentro del contenido de los derechos de autor- derechos de carácter moral (arts. 14-16 del TRLPI) y derechos de naturaleza económica o de explotación ( art. 17-25 del T.RPLPI)- sólo la lesión de los derechos de explotación importan para el derecho penal, por lo que ha de afirmarse, siguiendo a un reputado sector doctrinal, que éste es el bien jurídico protegido en el art. 270 del C.P. Ello encaja además, perfectamente, con la denominación del Título XIII del Libro II del Código Penal: "Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico".

Llegados a este punto; visto que la entidad denunciante se encuentra administrativamente autorizada (art. 142 del T.R.L.P.I. en relación a la Orden del Ministerio de Cultura de 30 de junio de 1.988); resultando que merced a dicha autorización puede ejercer los derechos de propiedad intelectual confiados a su gestión; siendo el caso que el fin principal de la misma es la protección del autor y del editor de obras impresas en el ejercicio de sus derechos de carácter patrimonial, mediante la gestión colectiva de los mismos, la cual se extiende, entre otros derechos, al derecho exclusivo de reproducción de las mencionadas obras mediante, entre otros medios, fotocopiado u otro procedimiento análogo (art. 143-1 b) del T.R.L.P.I. en relación al art. 4 de sus estatutos); teniendo presente que la entidad denunciante aportó a la causa (tomo I - folios 99 y s s.) copia de sus estatutos, así como certificación acreditativa de su autorización administrativa; y considerando todo ello a la luz del párrafo primero del art. 145 del T.R.L.P.I. ("las entidades de gestión, una vez autorizadas, estarán legitimadas, en los términos que resulten de sus propios estatutos, para ejercer los derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales") interpretado por las S.S. de la Sala 1ª del T.S. de 29 de octubre de 1.999 (recursos núm. 969/97 y 262/98) y 18 de octubre de 2000, y S. de la Sala Tercera del T.S. de 10 de febrero de 2.000 (recurso núm. 483/96 que examinó la posible nulidad del art. 145 antes citado), la consecuencia no debe ser otra que la de reafirmar que la legitimación de las entidades de gestión es por derecho propio y no por sustitución, ya que los titulares de derechos de propiedad intelectual sólo pueden lograr su efectividad a través de organizaciones que ejerzan funciones de mediación y gestión de los derechos mencionados (Preámbulo de Ley 22/1.987 tomado como criterio interpretativo del art. 135 de dicha Ley -actual art. 145 del T.R.L.P.I- en convergencia con el art. 3.1 del C.C.). Doctrina que conlleva el efecto práctico, puesto de relieve por la citada S. de 18 de octubre de 2.000, de que "realmente la acreditación documental individualizada para la defensa de los derechos de cada autor no seria necesaria, y tal vez ni siquiera posible, en relación con algunos de esos derechos, como tampoco la legitimación de la sociedad de gestión seria solamente presunta sino en realidad una legitimación propia en cuanto inherente a su finalidad estatutaria".

Partiendo de todo ello, es decir, de que la concreta actividad delictiva en su día denunciada por CEDRO cae de lleno dentro del ámbito del derecho penal y dentro de la esfera de gestión de los derechos patrimoniales o de explotación (no derechos morales o personales de autor) que la misma tiene encomendada de forma estatutaria administrativamente sancionada, y que la misma tiene legitimación propia para defender tales derechos, la consecuencia no debe ser otra que la de afirmar que aquella tiene sustancialidad suficiente tanto para integrar el concepto de persona agraviada cuya denuncia exige el inicialmente citado art. 287 del C.P., como para considerarla civilmente perjudicada por tales hechos delictivos, razón por la que, sin perjuicio del reparto que ulteriormente proceda entre los titulares de las obras (art. 149 T.R.L.P.I.), nada impide que CEDRO pueda ejercitar el derecho de opción que, en orden a la indemnización resultante de la infracción de los derechos de propiedad intelectual, establece el art. 135 del T.R.L.P.I.

Legitimación plena civil y penal...

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