SAP Pontevedra 23/2014, 12 de Febrero de 2014

PonenteROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO
ECLIES:APPO:2014:345
Número de Recurso64/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución23/2014
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00023/2014

Rollo : PA 64 /2013 J

Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION NÚM. 1 de A ESTRADA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 31 /2009

Contra: Pedro Jesús y Alonso

PROCURADORES: RAQUEL PUENTE FERNÁNDEZ y MANUEL SANCHEZ ORTEGA

LETRADOS: MANUEL VARELA RIBADULLA y MARIA BASILISA COUCEIRO ULLA

SENTENCIA Nº 23

ILMOS/AS SR./SRAS MAGISTRADOS/AS

D. JOSE JUAN BARREIRO PRADO

Dª ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO

Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA

En PONTEVEDRA, a doce de febrero de dos mil catorce

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 002 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 64/13, dimanante del procedimiento abreviado núm. 31/09, por delito de FALSEDAD y ESTAFA, contra:

- Pedro Jesús, con DNI núm. NUM000, natural de Vilagarcía de Arousa, nacido el NUM001 de 1986, hijo de Doroteo y de Dulce, sin antecedentes penales, no constando su solvencia, en situación de libertad por esta causa, con domicilio en Vilagarcía, Lugar de DIRECCION000 núm. NUM002, Cornazo, representado por la procuradora Raquel Puente Fernández y defendido por el letrado Manuel Varela Ribadulla.

- Alonso, con DNI núm. NUM003, natural de Vilagarcía de Arousa, nacido el NUM004 de 1980, hijo de Doroteo y de Dulce, sin antecedentes penales, no constando su solvencia, en situación de libertad por esta causa, con domicilio en Vilagarcía, Lugar de DIRECCION000 núm. NUM002, Cornazo, representado por el procurador Manuel Sanchez Ortega y defendido por la letrada María Basilisa Couceiro Ulla.

Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, en representación del cual intervino D. Alejandro Tuero y como ponente la Magistrada Dª ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de A Estrada dando lugar a la incoación del procedimiento abreviado arriba referenciado, habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.

SEGUNDO

Llevadas a efecto indicadas diligencias probatorias y acordada por el instructor la prosecución del trámite establecido en el artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que solicitaran la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa y evacuado tal trámite y adoptada la primera de las resoluciones, y señalada ésta Audiencia como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, se dio traslado de las actuaciones a las defensas de los acusados quienes evacuaron el trámite formulando escrito de defensa, remitiendo a continuación los autos a esta Sala.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y examinadas las pruebas propuestas, se dictó auto admitiendo todas las pruebas propuestas por las partes, acordándose su práctica en el mismo acto del juicio señalándose para la celebración del juicio el día 28/1/2014 a las 11:30 horas.

CUARTO

El escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal contiene las siguientes:

"Primera: En fecha no determinada, pero en todo caso en el mes de agosto de 2008, Alonso y su hermano Pedro Jesús, ambos mayores de edad y sin que consten sus antecedentes penales, únicos socios de la mercantil DIRECCION001 CB, realizaron un viaje a Asturias, para acudir a un mercado de ganado en la localidad de Pola de Sieiro, acompañados de Vicente . En el transcurso de ese viaje, puestos de común acuerdo, con el ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito y aprovechándose de la confianza que había generado las relaciones comerciales, que hasta el momento habían mantenido con éste, hicieron suyos cuatro pagarés en blanco con la siguiente numeración NUM005, NUM006, NUM007 y NUM008 de la entidad Banco Galicia, sucursal de Forcarei (Pontevedra), donde era titular de la cuenta NUM009 .

Por esas mismas fechas, y con igual ánimo, cuando los acusados se hallaban en la Feria de Ganado de la localidad de Silleda (Pontevedra), junto a Amadeo, propietario de la empresa Ganados Siero SL, y aprovechando, también, la confianza que había generado las relaciones comerciales que habían mantenido con este, uno de ellos, le solicitó las llaves de su vehículo para trasladarse al pueblo, y transcurrido un tiempo, se las devolvieron, manifestándole que no había hecho uso del mismo, percatándose posteriormente que le faltaban cuatro cheques, que guardaba en el vehículo de la Caja Rural de la localidad de Pola de Siero.

Meses después, los acusados, lejos de devolver los referidos pagares y cheques, y tal como habían planeado desde el principio, imitaron la firma de sus titulares, y presentaron al cobro, los cuatro primeros pagares por importe total de 45.000 euros, no pudiendo hacerlos efectivos, porque el 23 de septiembre de 2008 Vicente los anuló. El 26 de enero de 2009, presentaron al cobro en la entidad Caja Rural de Pola de Sieiro un cheque por valor de 10.486 euros, no pudiendo cobrarlos ya que Amadeo lo había dado de baja el 8 de enero de 2009; el día 31 de marzo, presentaron en una oficina de la Caixa otro cheque por importe de

8.346 euros, no pudiendo hacerlo efectivo por ese mismo motivo.

Tanto en los pagares como en los cheques presentados para su cobro, aparecía como librador y aceptante DIRECCION001 CB.

Segunda

Tales hechos son constitutivos de:

Un delito continuado de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en los artículos 392, en relación con el 390.1 y 2 y 74 del C. Penal, cometido en concurso medial - artículo 77 del C. Penal - con un delito continuado de estafa ejecutado en grado de tentativa, con abuso de relaciones personales de los artículos 248, 249, 250.1, apartado 6 º, 16.2, 62 74 del C. Penal .

Tercera

Son responsables del mismo, en concepto de autores, conforme dispone el artículo 28 del Código Penal, los acusados.

Cuarta

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Quinta

Procede imponer a cada uno de los acusados,

- Por el delito de falsedad, la pena de dos años y seis meses de prisión, más la accesoria de...

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