SAP Cantabria 40/2008, 18 de Febrero de 2008

PonenteJAVIER DE LA HOZ DE LA ESCALERA
ECLIES:APS:2008:25
Número de Recurso15/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución40/2008
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 1ª

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1

SANTANDER

SENTENCIA: 02040/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA

ROLLO NUM. RP 15/2008

Sección Primera

S E N T E N C I A NUM. 40-08

Ilmo. Sr. Presidente

Don Javier de la Hoz de la Escalera.

Ilmos. Srs. Magistrados

Doña Maria Rivas Diaz de Antoñana.

Don Ernesto Sagüillo Tejerina.

En la Ciudad de Santander, a dieciocho de febrero de dos mil ocho.

Este Tribunal de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado de apelación la causa núm. 362 de 2005 del Juzgado de lo Penal núm. Tres de Santander, Rollo de Sala 15 de 2008, seguida por delito contra la propiedad intelectual contra Bernardo, representado por la procuradora Sra. Diez Garrido y defendido por el letrado don Luis Revenga Sánchez.

Han sido partes apelantes en éste recurso los acusadores particulares ASOCIACION FONOGRAFICA Y VIDEOGRAFICA ESPAÑOLA (AFYVE), representada por la procuradora Sra. Echevarría Obregón y defendida por la letrada doña Carmen Sánchez Moran, y COLUMBIA TRISTAR HOME ENTERTAINMET Y CIA S.R.C., THE WALT DISNEY COMPNY IBERIA S.L., y la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE DISTRIBUIDORES Y EDITORES DE SOFTARE DE ENTRENTENIMIENTO (ADESE), que actúa por sí y en representación de otras mercantiles, representadas todas ellas por la procuradora Sra. Torralba Quintana y defendidas por el letrado Sr. Martínez García. También es parte apelante el acusado. El Ministerio Fiscal es parte apelada.

Es ponente de ésta resolución el Ilmo. Sr. don Javier de la Hoz de la Escalera.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la Sentencia de instancia, y

PRIMERO

En la causa de que éste Rollo dimana, por el Juzgado de lo Penal indicado se dictó con fecha 14 de Julio de 2006 Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente: " Ha resultado probado y así se declara que Bernardo mayor de edad y sin antecedentes penales y sirviéndose de un ordenador personal dotado de los elementos precisos para la duplicidad de material audiovisual y programas informáticos y del software necesario para ello y a través de distintos sistemas de descargas de archivos de internet obtenía copias exactas de álbumes musicales a través de sus tres cuentas de correo electrónico ( DIRECCION000 ; DIRECCION001 ; y DIRECCION002 y mediante su intervención en chats ofrecia o cambiaba a otros usuarios de internet, en todo caso sin mediar precio. Con fecha 29 de Enero de 2001, Isabel en representación de Afyve interpuso denuncia contra el responsable de la página web http://geocities.com//razcaal; instruyéndose las correspondientes diligencias penales en virtud de las cuales y por sentencia de fecha 12 de Mayo de 2005 del Juzgado de lo Penal nº7 de Valencia se dicto sentencia condenatoria del responsable de la referida pagina Sr. Julián. FALLO: Que debo absolver y absuelvo al acusado Bernardo de los delitos por el que viene inculpado, con declaración de las costas de oficio. Procédase a la destrucción de los discos intervenidos".

SEGUNDO

Las acusaciones particulares mencionadas, con la representación y defensa aludidas, interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación, admitidos a trámite por providencia de 6 de Noviembre de 2006; el acusado también interpuso recurso de apelación, que fue inicialmente inadmitido a trámite por el juzgado en providencia de 9 de febrero de 2007, pero posteriormente admitido por Auto de esta Audiencia Provincial de 30 de Mayo de 2007 ; sustanciados por sus trámites los recursos, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para su resolución, teniendo entrada en ella el pasado día 1 de febrero de 2008, habiéndose deliberado y resuelto el recurso el pasado día catorce de los corrientes.

Se aceptan los de la Sentencia de Instancia, ya reproducidos, si bien se añade a continuación de su párrafo primero: Esta actividad, desarrollada hasta fechas inmediatamente anteriores al 8 de febrero de 2001, se realizó con copias de 6.780 álbumes musicales grabados en 652 CD´s en formato MP3, entre los que había 5.455 álbumes producidos por 36 productores fonográficos asociados en AFIVE; y con copias de 204 películas y 172 juegos de ordenador.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las dos acusaciones particulares que ejercitaron la acción penal en la instancia se alzan contra la sentencia del juzgado e interesan la estimación de sus pretensiones condenatorias e indemnizatorias, a cuyo efecto y en primer lugar combaten la sentencia en cuanto apoya la absolución del acusado en la falta de la denuncia previa que exigía el art. 287 del C.Penal de 1995 en su redacción original, vigente al tiempo de ocurrir los hechos enjuiciados. Pues bien, debe recordarse que la denuncia consiste esencialmente en una declaración de conocimiento hecha ante la autoridad o sus agentes acerca de la perpetración de un delito; pero además la denuncia a veces entraña una declaración de voluntad, cuando la propia ley otorga al ofendido o agravado el derecho subjetivo a la no perseguibilidad de determinada conducta punible; así ocurre en los delitos semipúblicos, en que la Ley exige como presupuesto para la eficaz iniciación o persecución del proceso la existencia de una denuncia previa, pues la denuncia no solo pone de manifiesto un conocimiento de hechos, sino también la voluntad del sujeto legitimado de poner en marcha el proceso de persecución del delito. En estos delitos semipúblicos una vez abierto el proceso merced a la denuncia del perjudicado, no solo el Ministerio Fiscal ostenta plena legitimación para acusar aunque no lo haga después el denunciante, sino que también la ostentan cualesquiera otros perjudicados por el mismo delito, que pueden mostrarse parte en la causa sin necesidad de formular querella - art. 783,4 LECR en su anterior redacción-, ni nueva denuncia, pues su voluntad ya queda manifestada por esa actuación procesal y la simple comunicación de la perpetración del delito es ya cabalmente inútil (STS. 25 Octubre 1994 ), como lo es cuando la policía judicial haya practicado diligencias urgentes a reserva de la presentación de la denuncia (art. 278 LECR ), pues en tal caso lo decisivo no es ya la comunicación del delito sino la manifestación de voluntad de perseguirlo; y, en fin, los posibles defectos en ese presupuesto de perseguibilidad son en todo caso subsanables y quedan subsanados por el ejercicio de la acción penal dentro del proceso por cualquier perjudicado legitimado (SSTS 1276/2006 de 20 de Diciembre y 709/2000 de 19 de Abril ). Además, cabe añadir que siendo la denuncia previa un presupuesto de perseguibilidad, ha de admitirse que la defensa pueda denunciar su falta en cualquier momento, incluso con posterioridad al planteamiento de las cuestiones previas en el procedimiento abreviado, aunque con los límites que impone la buena fe procesal.

SEGUNDO

1.- En el presente caso y según se desprende de la prueba documental, AFYVE, representada por Isabel, denunció ante la Comandancia de la Guardia Civil de Valencia la perpetración de un delito contra la propiedad intelectual en Enero de 2001; y realizada la consiguiente investigación aparecieron datos sobre la perpetración por el ahora acusado de un delito de la misma clase cometido en esta Ciudad de Santander, por lo que el Juzgado de Instrucción de Valencia acordó la deducción del correspondiente testimonio y su inhibición a los juzgados de esta ciudad; la mencionada AFYVE se constituyó en parte procesal ya en aquella causa instruida en Valencia, e incluso apoyó esa inhibición, interesando la persecución separada de los delitos, también del ahora enjuiciado, en cuya persecución participó por tanto desde que fue descubierto; posteriormente se personó en las Diligencias Previas seguidas por el Juzgado de Instrucción num. Uno de Santander aportando copia simple de sus estatutos y certificación de entidades asociadas, y fue tenida por efectivamente personada en providencia de 13 de Septiembre de 2002, que fue firme; y, en fin, en la causa se ha acreditado, como más delante se expondrá, que hasta 36 productores fonográficos asociados en AFYVE se han visto afectados por los hechos enjuiciados pues son titulares de derechos de los que ha hecho uso el acusado sin su autorización. Por todo esto, no puede negarse el cumplimiento del presupuesto de la denuncia previa en relación con la infracción de los derechos de los productores fonográficos, pues AFIVE tiene entre sus fines la defensa y promoción de los derechos de los asociados - algunos de ellos demostradamente afectados por estos hechos-, interpuso la denuncia inicial y promovió en todo momento la persecución del delito ejercitando la acción penal. La defensa del acusado alega la ausencia de poder especial en la representación de AFYVE, con cita de una sentencia de esta misma Audiencia de 15 de febrero de 2007 ; pero al argumentar como lo hace la parte soslaya las esenciales diferencias existentes entre el caso allí resuelto y este, en que no consta que la documentación acreditativa de la personalidad de AFIVE, su representación por la persona física denunciante inicial y la acreditativa de sus estatutos, entidades asociadas y contenido de los poderes - en que expresamente se apodera para "formular denuncias como consecuencia de hechos que puedan implicar delito de defraudación de la propiedad industrial e intelectual" en relación con los derechos de los asociados a AFIVE-, fuera combatida en ningún momento ni se impugnase la validez de las copias simples de toda esa documentación, consintiendo antes al contrario su personación y su intervención procesal a lo largo de toda la causa, por lo que resulta inadmisible por contrario a la buena fe procesal el planteamiento de estas impugnaciones de documentos en trámite de informes. Además, debe dejarse...

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