SAP Soria 33/2008, 27 de Junio de 2008

PonenteMARIA BELEN PEREZ-FLECHA DIAZ
ECLIES:APSO:2008:31
Número de Recurso30/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución33/2008
Fecha de Resolución27 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00033/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

Sección nº 001

Rollo : 0000030/2008

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SORIA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000025/2008

SENTENCIA PENAL NUM. 33/08 (proc. Abreviado)

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCARATE

MAGISTRADOS

D. JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO

Dª. MARIA BELÉN PÉREZ FLECHA DIAZ

==========================================

En Soria, a 27 de Junio de 2008.

La Ilma. Audiencia Provincial de Soria compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el

recurso de apelación núm. 30/08 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria, en el

Procedimiento Abreviado núm. 25/08, seguido por un delito contra la propiedad intelectual.

Han sido partes:

Apelante: Vicente, representado por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz y defendido por la Letrada Sra. Sanz Herranz.

Apelado: MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA BELÉN PÉREZ FLECHA DIAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Soria, tramitó las Diligencias Previas núm. 706/06, que una vez conclusas y formalizado el trámite intermedio de presentación de escritos de acusación y escritos de defensa, se elevaron al Juzgado de lo Penal, incoándose el procedimiento abreviado núm. 25/08 recayendo sentencia con fecha 14 de Mayo de 2008, que contiene los hechos probados del tenor literal siguiente: "PRIMERO: Se declara probado que el día 12 de Octubre de 2006, sobre las 10,45 horas, los agentes de la Policía Nacional núm. NUM000 y NUM001, quienes se encontraban patrullando por la plaza del Rosel y San Blas, observaron como Vicente ofrecía DVD y CD falsificados a los viandantes, desarrollando dicha actividad careciendo de autorización por parte de los titulares de los derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios.

Del examen pericial de los 219 CD y 73 DVD intervenidos, se desprende que las portadas de las fundas de plástico son copias reproducidas por medios fotomecánicos en color y que los CD y DVD son copias musicales y de películas efectuadas en compactos gravables.

Vicente es mayor de edad penal y carece de antecedentes penales".

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno a D. Vicente, como autor de un delito contra la propiedad intelectual, previsto y penado en el art. 270.1 del Código Penal, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y doce meses de multa con una cuota diaria de 2 euros, o en caso de impago, a la pena sustitutoria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación de Vicente.

Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Penal núm. 30/08, pasando las actuaciones a La Sala para resolver.

Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida, que se da por reproducido en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria en fecha 14 de mayo de 2008, por la que se condenó a Dª Vicente, como autora criminalmente responsable de un delito contra la propiedad intelectual, previsto y penado en el artículo 270, del C.P., se interpuso por la Defensa recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia de instancia decretando la absolución de la acusada, por considerar que no concurren en el caso los requisitos del tipo penal, y se ha valorado erróneamente la prueba practicada.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se alega error en la apreciación de la prueba, sobre la falta de autorización por parte de los titulares de la propiedad intelectual o sus cesionarios, existiendo en consecuencia aplicación indebida del artículo 270, del C.P.

Por lo que respecta al error en la valoración de la prueba, observamos que la Juez "a quo" ha formado su convicción con base en prueba de naturaleza personal practicadas a su presencia con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, y son aptas por ello para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia y formar la convicción judicial, como ha reconocido pacíficamente la jurisprudencia constitucional (S.S.TC. 79/1994, 123/1997 y 155/2002, entre otras).

Y concretamente respecto de la alegada ausencia de prueba sobre la falta de autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual, consideramos que la existencia de un titular de los derechos de explotación comprendidos en el ámbito de la Ley de Propiedad Intelectual (art. 2 en relación con el art. 17 y s.s.) es un hecho que, en principio y salvo casos excepcionales, no requiere de prueba alguna, pues su existencia debe de entenderse probada por los propios términos de la regulación legal contenida en el RDL. 1/1996 y la antes citada.

De otra parte, la falta de autorización del titular del correspondiente derecho de propiedad intelectual, no sólo es susceptible de prueba directa (declaración en el acto del juicio del citado titular negando la concesión de autorización alguna al acusado de que se trate), sino también de prueba de presunciones, indirecta o circunstancial.

En el presente caso, del hecho de las circunstancias de la forma de grabación de las copias (ilícitas, según se deduce el informe pericial) que la acusada ofrecía en venta y de la forma de distribución de las mismas, así como del hecho de haber negado ser la propietaria de la mochila que contenía las copias, y que portaba en el momento de su detención, no puede sino concluirse, lógica, racional y unívocamente, que Dª Vicente, carecía de la correspondiente autorización de los titulares de los derechos de propiedad intelectual. En el mismo sentido nos hemos pronunciado en nuestra reciente sentencia de 18 de enero de 2008, en la que afirmábamos, en relación a la acusada en aquel caso, que "La misma, en su declaración a presencia judicial, con asistencia de letrado, es decir, prueba que puede ser tenida perfectamente en cuenta por el Juzgador indicó que "ella no portaba ninguna bolsa, y ninguna mochila, y que se encontraba en Soria, buscando trabajo". En...

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