STS, 19 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Diciembre 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación para la unificación de doctrina con el número 3924/2013 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de DOÑA Custodia contra sentencia de fecha 27 de febrero de 2013 dictada en el recurso 737/2010 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. Custodia , contra la Resolución de 29 de marzo de 2010 de la Secretaria General Técnica del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro de Interior, que desestimó la reclamación de indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por la interesada, por ser dicha Resolución, en los extremos examinados, conforme a Derecho".

SEGUNDO

La representación procesal de Doña Custodia , presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia anteriormente citada, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia eleve los autos a esta Sala a fin de que dicte sentencia: "... acuerde dictar Sentencia en la que acuerde la casación de la Sentencia recurrida, y se declare la responsabilidad patrimonial, y en consecuencia se conde al Ministerio del Interior a indemnizar a Doña Custodia en la cantidad de 138.447,77 €, o subsidiariamente en la cantidad que esta Sala considere oportuna".

TERCERO

Admitido el recurso a trámite, se concede a la parte recurrida el plazo de treinta días a fin de que formalice su oposición, verificándolo mediante escrito en el que tras exponer los motivos de oposición que considera oportunos, suplica a la Sala: "... tras la sustanciación del recurso, se pronuncie resolución en la cual se declare haber lugar al mismo, todo ello con imposición de las costas procesales a quien lo ha planteado".

CUARTO

La Sala de instancia dictó Providencia por la que se tiene por evacuado el tramite de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, acordándose elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se ordena formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 17 de diciembre de 2014, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina por la representación legal de Doña Custodia contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sal de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de 27 de febrero de 2013 (rec. 737/2010 ), por la que se desestimó el recurso interpuesto por la hoy recurrente en casación contra la resolución de 29 de marzo de 2010 de la Secretaria General Técnica del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, que desestimó la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración.

La sentencia de instancia se discutía la responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños y secuelas causados por el disparo de una escopeta de caza que había sido inutilizada por la Guardia Civil. La sentencia consideró que el arma había sido correctamente inutilizada, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de Armas, y que el disparo se produjo cuando la demandante actuó de manera imprudente en el manejo de la escopeta al intentar desmontar el arma sin comprobar si estaba cargada y situando una mano en el cañón, considerando que las lesiones fueron provocadas por la falta de prudencia y atención de la recurrente, y que este resultado dañoso no se habría producido si hubiera observado un mínimo cuidado en el manejo de escopeta, afirmando además que la introducción de un cartucho en el arma no era imputable a la Administración, pues este hecho se produjo tras la inutilización realizada por la Guardia Civil.

De conformidad con lo exigido en el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se aduce como sentencia de contraste con lo razonado por la Sala de instancia, la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2010 .

En esta sentencia de contraste se trataba de una reclamación de responsabilidad patrimonial contra el Ministerio de Fomento por el fallecimiento de una persona en un accidente de circulación cuando el vehículo chocó con una roca de grandes dimensiones que obstaculizaba la calzada.

El recurso de casación para unificación de doctrina considera que existe identidad de hechos porque en ambas sentencias se debatía si la Administración tenía o no responsabilidad en la provocación del siniestro y la posible ruptura del nexo causal como consecuencia de una posible conducta imprudente de la víctima. Existe una identidad en los fundamentos, pues en ambas se cuestionaba la falta de prudencia y atención de la víctima para acreditar la ruptura del nexo causal. Y finalmente existe identidad en las pretensiones, pues, a su juicio, en ambas sentencias los recurrentes pretendía un resarcimiento indemnizatorio íntegro de las lesione sufridas como consecuencia del accidente.

SEGUNDO

Suscitado el debate en la forma expuesta debemos comenzar por recordar que la jurisprudencia de esta Sala viene declarando reiteradamente -por todas, sentencia de 26 de Marzo del 2010, dictada en el recurso 241/2009 y STS de 21 de diciembre de 2012 (rec. casación para unificación de doctrina 2439 / 2012) que la modalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina se caracteriza por ser un recurso excepcional y subsidiario de la casación ordinaria, que tiene por objeto la corrección de la interpretación del ordenamiento jurídico realizada por los Tribunales de instancia, con la finalidad de potenciar la seguridad jurídica mediante la unificación en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico.

El objetivo radica, pues, en potenciar la seguridad jurídica, pero no en cualquier circunstancia, como en la modalidad general de casación, sino sólo cuando la inseguridad derive de la oposición en que incurran las resoluciones judiciales en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (artículo 96, apartado 1). En consecuencia, la finalidad esencial de esta modalidad de casación no es tanto corregir la eventual infracción legal en que haya podido incidir la sentencia impugnada, cuanto en reducir a la unidad los criterios judiciales diseminados y discrepantes.

Lo que caracteriza y singulariza la casación para la unificación de la doctrina es que esos pronunciamientos contradictorios estén referidos a sentencias anteriores que específicamente han de ser invocadas como manifestación de esa contradicción en la aplicación del ordenamiento jurídico. Pero no es suficiente una aparente contradicción en la interpretación con anteriores pronunciamientos, sino que, conforme a lo que se exige en el artículo 96.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , debe tratarse de "los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales...".

Las identidades que se exigen en el precepto antes mencionado, como ha recordado permanentemente la Jurisprudencia de esta Sala, han de estar referidas a la triple circunstancia de los sujetos, fundamentos y pretensiones, de ahí que no proceda la revisión que este recurso extraordinario comporta cuando los presupuestos de hechos, los sujetos o las normas de aplicación difieran en la sentencia impugnada y la o las que se citen de contraste; exigencia que también ha de exigirse con rigor porque, en otro caso, en nada diferiría este recurso especial con el recurso de casación ordinario. Y es que ésta vía casacional sólo es admisible cuando cabe apreciar un incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de unas mismas normas sobre supuestos de hechos distintos o de diferente valoración de las pruebas que permitan, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar la divergencia en la solución adoptada, porque la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, es decir, derivada de dos proposiciones que a un mismo tiempo no pueden ser verdaderas o jurídicamente correctas y falsas o contrarias a Derecho.

TERCERO

Teniendo en cuenta estas exigencias en el presente recurso no concurren la identidad legalmente exigida para que pueda prosperar el recurso de casación para la unificación de doctrina pues no existe la requerida identidad en los presupuesto de hecho de los que parten ambas sentencias.

No existe identidad fáctica en los hechos de los que parten ambos pronunciamientos porque, aun tratándose en ambos casos de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, en la sentencia de contraste se trata de las lesiones sufridas por un conductor al chocar contra una roca, que se hallaba en mitad de la autovía por la que circulaba, y en la sentencia impugnada por el accidente sufrido al manipular un arma de fuego que previamente había sido inutilizada por la Administración.

Pero, sobre todo, tampoco se aprecia identidad en los presupuestos jurídicos, pues mientras que en la sentencia impugnada se considera que el recurrente actuó de manera imprudente y que las lesiones fueron provocadas por su falta de prudencia y atención, por lo que el resultado dañoso no se habría producido si hubiera observado un mínimo cuidado en el manejo de escopeta. Por el contrario, en la sentencia de contraste no se considera acreditada, a tenor de la valoración de la prueba realizada, que la víctima actuase de forma negligente y que "lo único acreditado es la anómala prestación del servicio en una autovía nacional con los defectos ya indicados (existencia de una roca de gran volumen en medio de la calzada), que, sin señalamiento de ningún tipo, se presenta al conductor inopinadamente, impidiéndole adoptar ninguna medida de precaución y adecuación a esa imprevista circunstancia, lo que impide considerar que en el presente caso exista esa concurrencia de culpas...".

Así, no cabe apreciar la concurrencia de la identidad exigida entre la sentencia impugnada y la de contraste, al tratarse de supuestos de hecho distintos de los que se extraen consecuencias jurídicas diferentes tras valorar la prueba practicada en cada uno de ellos. No estamos, por tanto, ante doctrina contradictoria recaída en supuestos idénticos en los elementos de hecho y de derecho que integran el presupuesto y el fundamento de las sentencias confrontadas.

CUARTO

Costas.

La desestimación íntegra del presente recurso de casación, determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a la recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el número 3 del indicado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación para la unificación de la doctrina número, interpuesto por la representación procesal de Doña Custodia contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sal de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de 27 de febrero de 2013 (rec. 737/2010 ), con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite impuesto en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Diego Cordoba Castroverde , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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