STS 709/2000, 19 de Abril de 2000

PonenteMARTINEZ ARRIETA, ANDRES
ECLIES:TS:2000:3397
Número de Recurso703/1999
Procedimiento01
Número de Resolución709/2000
Fecha de Resolución19 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de J.M.B.C., J.M.B.C., M.B.F. Y M.C.C.G., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta, que les condenó por delito de abuso sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes respectivamente representados por los Procuradores Sres. C.R.B.H.R.P.Y.B.H.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Rubí, instruyó sumario 1/97, contra J.M.B.C., J.S.P., M.B.F.y M.C.C.G., por delito de abuso sexual, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha 18 de Enero mil novecientos noventa y nueve dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Ha resultado probado y así se declara que la procesada M.C.C.G., mayor de edad y sin antecedentes penales, residía en el domicilio sito en San Cugat del V.C.N.9.5.4. en compañía de sus tres hijos menores Mª Carmen, -con 9 años de edad al tiempo de los hechos-, Francisco -con seis años de edad-, y Héctor -con 6 años de edad-, tras el fallecimiento de su mariod que ocurrió el ´dia 7 de septiembre de 1994-, lo que acabó por desestructurar totalmente la familia, máxime con los escasos ingresos mensuales que percibía-. Desde la fecha hasta el mes de agosto de 1996 en que cambió su residencia a la Plaza Dr. G. de la misma localidad, recibía en el primero de los domicilios, entre otros amigos a los procesados J.S.P., M.B.F.- con el que convivió un tiempo- y J.M.B.C., todos ellos mayore sd eedad,

-con aproximadamente 30 años de edad al ocurrir los hechos- y sin antecedentes penales. Todos ellos, con el consentimiento de la procesada que les exigía utilizaran preservativo para no contagiar ninguna enfermedad, accedían a la habitación de la menor Mª Carmen en diversas ocasiones de forma individual. Los procesados, una vez dentro de la habitación, se introducían en la cama de la menor, que dormía sola aparte de sus hermanos, que lo hacían en otra habitación, y la despojaban de toda la ropa, y la penetraban vaginalmente con su miembro viril. Tal penetración que se realizó numerosas veces por los procesados, producía en ocasiones dolor a la menor, y una vez la aparición de sangre tras el coito".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que condenamos a J.S.P., a M.B.F. y a J.M.B.C. como autores criminalmente responsables, cada uno, de un delito continuado y consumado de abuso sexual del artículo 181.1 y 2 apartado 1º, es decir cometido sobre menor de doce años de edad, y artículo 182, apartado 2º, en relación con el artículo 74, del Código penal de 1995; y a M.C.C.G. como autor, como cooperadora necesaria, de los tres consignados delitos, concurriendo además en ella la circunstancia del artículo 192.1 del propio Código; sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; a cada uno de los tres primeros a la pena de diez años de prisión y a la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y a la última a tres penas de privación de libertad de diez años cada una, con el límite máximo de veinte años de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 76 del Código penal, además a las mismas accesorias ya indicada y a tres penas de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho a la patria potestad por tiempo de seis años, con expresa imposición de la mitad de las costas a la procesada y un sexto de las costas a cada uno de los restantes acusados, todo ello con inclusión de las de la acusación particular.

Se condena a M.C.C.G. a pagar a M.C.M.C. la suma de seis millones de pesetas, siendo obligados José J.S.P., M.B.F. y J.M.B.C. al pago, solidariamente con la procesada, hasta la suma de dos millones de pesetas cada uno; todo ello más el interés del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Y para el cumplimiento de la responsabilidad principal que se impone, se les abona el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por las representaciones de J.M.B.C., J.S.P., M.B.F. y M.C.C.G., que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes, formalizaron los recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

La representación de J.S.P. y María del Carmen C.G.

PRIMERO.- Se denuncia infracción de Ley del art. 849.1º de la Ley de Enjuciamiento Criminal por inaplicación del artículo 191.1º del Código penal.

SEGUNDO.- Se denuncia infracción de precepto constitucional en base al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2º de la Constitución Española.

TERCERO.- Se denuncia infracción de Ley del artículo 849.1º de la LECrim., por aplicación indebida del artículo 28.2º b) del Código penal, relativo a la cooperación necesaria.

La representación de M.B.F.:

ÚNICO.- Se denuncia vulneración de principio constitucional, en base al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.2º de la Constitución Española, regulador del principio de presunción de inocencia.

La representación de J.M.B.C.:

ÚNICO.- Se denuncia infracción de precepto constitucional en base al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma y la votación prevenida el día 12 de Abril de 2000.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRELIMINAR.- La sentencia impugnada condena a los recurrentes como autores de un delito continuado de abuso sexual al declararse probado que la recurrente permitió que los otros tres recurrentes tuvieran acceso carnal con la hija menor de la recurrente. Contra la sentencia formalizan una impugnación a cuyo examen procedemos por el orden de su formalización.

RECURSO DE M.B.F.

PRIMERO.- 1.- El recurrente formaliza un único motivo en el que denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia. Consciente de la existencia de una testifical incriminatoria, la declaración de la menor perjudicada en los hechos, trata de restarle importancia suasoria destacando lo que considera contradicciones y el carácter espúreo de sus manifestaciones pues son vertidas al tiempo de una discusión sobre la custodia de los hermanos, expresan animadversión hacia la madre y amigos de la madre. También alude a las contradicciones entre los peritos y afirma, como regla de experiencia, las fabulaciones en las declaraciones de los menores sobre estos hechos cuando media una discusión sobre la custodia de los hijos.

  1. - Frente a la alegación en el recurso sobre la insuficiencia de la declaración de la víctima, es preciso recordar la habilidad de la declaración de la victima para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, afirmación reiterada por la jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional.

    La apreciación de la prueba en el proceso penal está regida por el principio de apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio oral, (art. 741) y sobre ella deberá realizarse una valoración racional (art. 717) y deberá motivarse en la fundamentación de la sentencia (art. 120 CE).

    En aquellos delitos, como los que son objeto de condena en el presente recurso, en los que el autor del hecho delictivo realiza su acción aprovechando la soledad de la víctima en unas especiales circunstancias de aislamiento, el testimonio de la víctima es la única actividad probatoria que puede acreditar la realidad de unos hechos. Por ello, esta Sala ha suministrado unos criterios de valoración que, sin que puedan ser confundidas con reglas de valoración, pueden ser empleados por los tribunales de instancia para afirmar su convicción y procurar la fundamentación de la misma. Se ha señalado, como tales, la ausencia de incredibilidad en el testimonio de la víctima; la persistencia en su declaración incriminatoria; y, en la medida posible, la existencia de acreditamientos externos al testimonio de la víctima.

    A estos criterios acude el tribunal de instancia que refleja en su fundamentación unos argumentos sobre la concurrencia de los mismos en el testimonio de las menores, tales como las periciales, forense médica y psicológica, y recoge la persistencia en las declaraciones incriminatorias con relación al acusado y a los otros recurrentes.

  2. - El examen de las actuaciones revela lo infundado de la alegación del recurso. La sentencia realiza una cuidada valoración de la prueba testifical de la menor perjudicada en los hechos y afirma su convicción sobre esa declaración y las corroboraciones a ese testimonio derivadas de la testifical de los hermanos y tíos a quienes les fue encomendada la custodia de los tres hermanos, dada la situación de desamparo en la que se encontraban los menores. Destaca el tribunal de instancia las periciales psicológicas realizadas sobre la menor y las ginecológicos, explicando la diferente conclusión médica respecto a las mencionadas periciales realizadas.

    La valoración de la prueba testifical es racional, conforme al art. 717 de la Ley procesal y el tribunal emplea en su motivación los criterios que esta Sala ha señalado para conformar una correcta valoración y referidos a la ausencia de incredulidad, per sistencia en la declaración y en la medida posible, existencia de corroboraciones que permiten conformar un hecho probado.

    El recurrente pretende con su impugnación cuestionar la credibilidad de la testifical oída en el juicio oral, extremo que esta Sala no puede valorar al depender esecialmente de la inmediación en la práctica de la prueba.

    Constatada la existencia de una actividad probatoria, con sentido de cargo y regularmente obtenida el motivo se desestima.

    RECURSO DE J.S.P. Y M.C.C.G.

    SEGUNDO.- 1.- En el primer motivo, formalizado por error de derecho denuncian la inaplicación del art. 191.1 del Código penal que establece, como requisito de procedibilidad, la necesidad de denuncia del agraviado, su representante legal o el Ministerio fiscal "que actuará protegiendo los legítimos intereses en presencia".

    Afirma el recurrente que no obra en la causa el cumplimiento de la exigencia que como requisito de procedibilidad exige la persecución de conductas como la descrita.

  3. - La exigencia de este requisito de procedibilidad ha estado presente en los Códigos penales respecto a las conductas contra la libertad sexual, precisamente, por sus derivaciones y por los aspectos críticos que pueden verse afectados por los hechos que se investigan. El derecho penal, respetuoso con la intimidad y los derechos de la persona, deja en manos del titular de los bienes jurídicos afectados la oportunidad de su persecución exigiendo que sea la persona perjudicada quien actúe la reprensión del hecho delictivo.

    En caso de menores o incapaces, la imposibilidad de realizar por ellos mismos la ponderación de los bienes en conflicto, el inicio de la reprensión debe ser realizado por el representante legal o el Ministerio fiscal.

    En exigencia de este requisito la Jurisprudencia de esta Sala ha declarado que basta la presencia en la causa del agraviado o de su representante legal para tenerlo por cumplido, esto es, la persecución en la causa de las personas que pueden activar el proceso penal supone la voluntad de perseguir un hecho delictivo que afecta al perjudicado o a su representado. (SSTS 10.2.93, 19.10.94, 7.3.96).

    Retirada la custodia de la madre ésta pasó a la Dirección General de Atención a la Infancia de la Generalitat de Catalunya que se ha mostrado parte en la causa procediendo contra los acusados. Con independencia de lo anterior, el guardador de hecho, el tío de la perjudicada denunció los hechos que fueron investigados y sobre los que el tutor legal ha actuado penalmente.

    Esa personación del órgano administrativo encargado de su tutela y la iniciación del procedimiento por el guardador de hecho hacen que se tenga por cumplida la exigencia del requisito de procedibilidad.

    TERCERO.- En el segundo motivo denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia argumentando sobre la inexistencia de una actividad probatoria.

  4. - Para la desestimación del motivo basta recordar el contenido del primer fundamento de esta Sentencia en cuanto nos recuerda el contenido esencial del derecho fundamental a la presunción de inocencia que aparece desvirtuado por la prueba examinada, particularmente la declaración de la perjudicada con las corroboraciones en ese testimonio.

    Una lectura del juicio oral y de la fundamentación de la sentencia permite constatar la existencia de una actividad probatoria respecto a los dos recurrentes.

    CUARTO.- La denuncia articulada por la recurrente, madre de la perjudicada, denuncia el error de derecho por aplicación indebida del art.

    28.2 del Código penal, entendiendo que los hechos probados para la recurrente no suponen actos de cooperación necesaria sino de complicidad.

    El relato fáctico, del que se parte en la impugnación, declara que la acusada dió su consentimiento para que los otros tres procesados entraran en la habitación de su hija de nueve años de edad a la que "penetraban con su miembro viril", exigiéndoles que utilizaran, preservativos para no contagiarla ninguna enfermedad.

    La alegación se desestima. La sentencia, al motivar sobre la autoría de la acusada plantea la posiblidad de una conducta omisiva en la que la posición de garante de la acusada permitiera la responsabilidad en el delito como si hubiera actuado de forma activa contra el bien jurídico. Sin embargo, sin deshechar esa posibilidad, afirma que la acusada actuó positivamente prestando un consentimiento, que la menor no podía dar, a la realización de la conducta típica. Proporcionar el acceso a la vivienda, al cuarto de la menor y el consentimiento, incluso exigiendo condiciones, sustituyendo a quien obviamente, no puede consentir ese tipo de actos, comporta actos necesarios y esenciales a la realización del tipo penal. Su comportamiento lesionó el bien jurídico protegido y la calificación de autora por cooperación necesaria es correcta, por lo que el motivo se desestima.

    RECURSO DE J.M.B.C.

    QUINTO.- Denuncia en su impugnación la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia. Reproduce en su impugnación las alegaciones de los otros recurrentes y a las que hemos dado respuesa comprobando que en el juicio oral se practicó la prueba suficiente para la declaración de hechos probados de la sentencia y, concretamente, la imputación al ahora recurrente por la menor en una manifestación que aparece vertida en condiciones de regularidad que permite su valoración por el tribunal en los términos que figuar en la Sentencia. La identificación del acusado, por la menor y el hermano, aparece desde el inicio de las actuciones y de forma persistente y corroborada. El motivo se desestima.

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por las representaciones de los acusados J.M.B.C., J.S.P., M.B.F. y M.C.C.G. contra la sentencia dictada el día 18 de Enero de mil novecientos noventa y nueve por la Audiencia Provincial de Barcelona, en la causa seguida contra ellos mismos, por delito de abuso sexual. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

LECTORES:

T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal

AUTO DE ACLARACIÓN

Fecha Auto: 26/06/2000

Recurso Num.: 703/1999P

Ponente Excmo. Sr. D. : AndrésM.A.

Secretaría de Sala: Sr. P.F.

Escrito por: AMV

*Aclaración de Sentencia.

Recurso Num.: 703/1999

Ponente Excmo. Sr. D. : AN.M.A.

Secretaría Sr./Sra.: Sr. P.F.

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO PENAL

Excmos. Sres.:

D. José Antonio Martín Pallín

D. José Antonio Marañón Chávarri

D. AN.M.A.

D. Juan Saavedra Ruiz

D. Eduardo Móner Muñoz

_______________________

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil.

I.- H E C H O S

  1. - Con fecha 19 de Abril de dos mil. se dictó Sentencia por esta Sala en el Recurso de Casación 703/1999P por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de J.M.B.C., J.S.P., M.B.F. y M.C.C.G., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta, de fecha 18 de Enero de mil novecientos noventa y nueve que les condenó por delito de abuso sexual.

  2. - El Letrado de la Generalitat de Catalunya, comparece y manifiesta: " Que, habiendo sido notificada a esta parte la setencia de 19 de Abril de 2000, se ha observado la omisión de administración como parte personada en concepto de recurrida en el presente recurso de casación, habiendo resultado instruida y habiendo comparecido en el acto de vista, todo ello atendida su condición de acusación particular en el procedimiento seguido ante la Audiencia Provincial de Barcelona.

Por ello, al amparo de lo dispuesto en los arts. 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 267.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, interesa a esta parte la subsanación de la referida omisión".

II.- RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- Si bien los Jueces y Tribunales no pueden variar las sentencias y autos definitivos que pronuncien después de firmados, cabe, sin embargo, en cualquier momento, de conformidad con lo prevenido en el artículo 267.2º de la L.O.P.J., la posibilidad de rectificar errores manifiestos como el padecido en el presente recurso.

Advertido en error material al no incluirse como parte recurrida en la Sentencia de fecha 19 de Abril de dos mil, a quien representaba los intereses de la Generalitat de Catalunya que actuó como parte en la tramitación del Recurso de Casación, procede aclarar la sentencia e incluir en los antecedentes de hecho la personación de la Generalitat de Catalunya como parte recurrida que impugnó el recurso.

III.- RESOLUCIÓN

En nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

LA SALA ACUERDA: Que se ACLARA el error material producido en la Sentencia de fecha 19 de Abril de dos mil, con número de Recurso de Casación 703/99P, debiendo figurar como parte recurrida la Generalitat de Catalunya.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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