SAP Valencia 341/2019, 10 de Julio de 2019

PonenteMARTA ESPUNY SANCHIS
ECLIES:APV:2019:4873
Número de Recurso978/2019
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución341/2019
Fecha de Resolución10 de Julio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN QUINTA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929124

Fax: 961929424

NIG: 46250-43-2-2017-0035872

Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado [RAA] Nº 000978/2019- - Dimana del Nº 000243/2018

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE VALENCIA

Instructor JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 15 DE VALENCIA. PA 1442/17

SENTENCIA Nº 000341/2019

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JESÚS LEONCIO ROJO OLALLA

Magistrados/as

D. JUAN LUIS BENEYTO FELIU

Dª. MARTA ESPUNY SANCHIS (PONENTE)

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En la ciudad de Valencia, a 10 de julio de 2019

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistradosanotados, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra la sentencia de 20 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7de Valencia, en el Juicio Oral nº 243/2018, seguido por delito dequebrantamiento de medida cautelar y de acoso contra DOÑA Esmeralda, cuyas circunstancias constan en autos.

Han sido partes, como apelante, doña Esmeralda, representados por la Procuradora Sra. María Ramírez Vázquez y, como parte apelada, el Ministerio Fiscal, representado por laIltma. Sra. Sotos y doña Lorenza

representada por el Procurador Sr. Juan Miguel Alapont Beteta y siendo designada ponente la MagistradaSra. Espuny Sanchis, quién expresa el parecer del tribunal, tras su deliberación y votación.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos: "La acusada, Esmeralda, mayor de edad, sin antecedentes penales, teniendo conocimiento de Auto de 14/06/2017 dictado el por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Valencia, en las D.P. 902/2017, en el que se acordó las Medidas Cautelares de alejamiento y prohibición de comunicación respecto de . En virtud de la cual, la acusada no podía acercarse a menos de 25 metros de Lorenza, donde quiera que esta se hallase, ni comunicar con la misma por ningún medio. El plazo de la Medida Cautelar era hasta que se dictase Sentencia Firme u otra resolución que la modificase. Se le notificó el citado Auto a la acusada, el mismo día en que se adoptó, apercibiéndola de que en caso de incumplimiento podía dar lugar a la adopción de nuevas medidas cautelares, sin perjuicio de incurrir en responsabilidades que del incumplimiento pudieran resultar.

A pesar de ello, el 25/07/2017, a las 22,59 horas la acusada envió reiterados mensajes a través de la aplicación Whatsapp, desde un aparato al servicio de la línea NUM000 y que fue recibido en el terminal telefónico que utiliza Lorenza (Línea NUM001 ). La acusada continuó remitiendo mensajes por Whatsapps a Lorenza los días 26, 28, 29 de julio de 2017; 3, 4, 7, 18, 20, 21, 26 y 31 de agosto de 2017; 2 y 3 de septiembre de 2017; 5, 10, y 17 de noviembre de 2017.

El 10/11/2017 la acusada, asimismo, realizó una llamada de voz desde su aparato al terminal de Lorenza, que no fue atendida.

La vida cotidiana de Lorenza, se vio gravemente perturbada por el continuo flujo de comunicaciones realizadas por la acusada al terminal de Lorenza . Viéndose esta última obligada a interponer denuncia por estos hechos y tener que ampliar la denuncia hasta en 2 ocasiones el 01/09/2017 y 21/11/2017. Afectando todo ello, a la vida y costumbres de Lorenza, que se vio en la necesidad de cambiar la ruta para ir a su trabajo y para regresar del trabajo a su domicilio, dejar de acudir su la cafetería de costumbre, dejar de llevar a su hijo al parque, dejar de asistir a las reuniones de padres al Colegio de sus hijos, tuvo que dejar de acudir al gimnasio y, asimismo dejar de ir a cualquier lugar donde pudiese aparecer la acusada.

El constante y prolongado comportamiento de la acusada Esmeralda (más de año y medio), ocasiono a Lorenza, intranquilidad constante, privándola de la paz, que afecto a su vida familiar, a su rendimiento profesional, a su salud, requiriendo de ayuda psicológica que continúa precisando, causándole todo ello sufrimiento psicológico".

SEGUNDO

El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENOa Esmeralda,con DNI NUM002, como autora penalmente responsable de:

-un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR previsto y penado en el artículo del Art. 468.1 del Código Penal MULTA DE DIECIOCHO MESES a razón de DIEZ euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del Cp .

-un DELITO CONTRA LA LIBERTAD (ACOSO) previsto y penado en el artículo del Art. 172ter 1-2 ª, 3 y 4 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de 15 MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

Por vía de responsabilidad civil Esmeralda abonará a Lorenza la cantidad de 3000 euros, que devengará el interés legal del dinero fijado anualmente por el Banco de España incrementado en 2 puntos conforme a lo dispuesto en el art. 576 de la LEC .

Condenando al pago de las costas procesales a Esmeralda ".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, se solicitó por el Ministerio Fiscal y por la representación de la Sra. Esmeralda que se complemetara la sentencia, dictándose auto de fecha 10 de abril de 2019 en los términos que obran en las actuaciones. Posteriormenteinterpuso contra la sentencia recursode apelación la representación procesal de Esmeralda en los concretos términos que se recogen en el escrito presentado al efecto.

CUARTO

Admitido el recurso, y tras dar traslado de sus alegaciones a las partes restantes para que formularan las suyas, la representación de Lorenza y el Ministerio Fiscal impugnaronel recurso de apelación interpuesto. Tras ello, se elevaron los autos a esta Audiencia y oficina del reparto, que los turnó a su Sección Quinta, siendo designada ponente la Magistrada, Sra. Espuny Sanchis, quien expresa el parecer del tribunal.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La apelante Sra. Esmeralda fundamenta su recurso en el quebrantamiento de normas y garantías procesales por falta de exhaustividad e incogruencia omisiva; alega igualmente falta de requisitos procesales de perseguibilidad así como acusación sorpresiva que le habría generado indefensión. De otro ladoinvocavulneración del derecho a la presunción de inocencia por no haberse practicado en el plenario prueba de cargo suficiente para justificar el pronunciamiento condenatorio.

Con base a lo expuesto solicita sea anulada la sentencia devolviéndose las actuaciones al órgano a quo para que se dicte una nueva resolución y, subsidiariamente, de no estimarse la nulidad de la sentencia, se dicen nueva en virtud de lacual sea revocada la anterior absolviendo a doña Esmeralda con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO

Atendidos los motivos esgrimidos por la parterecurrente comenzaremos por analizar la incongruencia omisiva que se dice de la sentencia al no dar respuesta la juzgadoraa una cuestión expresamente planteada por la parte, en concreto, la relativa a la inexistencia de un requisito de perseguibilidad invocado por la parte al advertir falta de querella.

Debe señalarse que la incongruencia omisiva o fallo corto, se produce cuando el Tribunal de instancia vulnera el deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte, integrado en el de tutela judicial efectiva, a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada. Se trata de cuestiones de derecho planteadas por las partes, no comprendiéndose en el mismo las cuestiones fácticas, que tendrán su cauce adecuado a través de otros fundamentos impugnativos, cual es el previsto en el art. 849.2º LECrim., o a través del cauce del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

El vicio de incongruencia ha de ser entendido como un desajuste material entre el fallo judicial y los términos en los cuales las partes han formulado sus pretensiones. LaSala Segunda del TS, en doctrina recogida en numerosas resoluciones, ha señalado que es preciso que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas, lo que a su vez debe matizarse en dos sentidos:

  1. que la omisión se refiera a peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquéllos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica (según los términos de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de abril de 1996 );

  2. que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida ( SSTC 169/1994 ; 91/1995 ; y 143/1995 ), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos de la respuesta tácita ( STC 263/1993 ; y SSTS de 9 de junio y 1 de julio de 1997 ).

    En suma, se requiere como elementos:

    1) que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitadas por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas, extremos de hecho o argumentos globales.

    2) que la resolución...

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