STS 0267/2000, 29 de Febrero de 2000

PonenteSANCHEZ MELGAR, JULIAN
ECLIES:TS:2000:1613
Número de Recurso1483/1999
Procedimiento01
Número de Resolución0267/2000
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

texto1:

En el recurso de casación por INFRACCIÓN DE LEY y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA regulado en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por INFRACCIONES DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES al amparo de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que ante Nos pende, interpuesto por la representación procesal del acusado JOSÉ C.P. B., contra Sentencia nº. 52/99 de la Audiencia Provincial de Lugo de fecha nueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve, y Auto de aclaración de Sentencia de fecha doce de febrero del mismo año, resoluciones por las que se condenaba al citado recurrente como coautor de un delito de obstrucción a la justicia a la pena de un año de prisión, privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas, del juicio y de una multa de seis meses, a razón de 200 pesetas/día, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo arriba descrito han examinado el citado recurso, constituyéndose la Sala por los mismos para la celebración de la correspondiente vista el pasado día quince de febrero del presente año dos mil, con asistencia del Letrado de la Defensa y del Ministerio Fiscal, quienes se ratificaron en sus peticiones, quedando los autos conclusos y vistos para deliberación, votación y fallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

A resultas de las Diligencias nº. 158/96 de fecha 20 de junio de 1996 de 612ª. Comandancia de la Guardia Civil de Lugo, Puesto de la localidad de Foz, y por turno de reparto correspondiente, por el Juzgado de Instrucción nº. 2 de Vivero (Lugo) se incoaron las Diligencia Previas nº. 510/96 por un presunto delito de obstrucción a la Administración de Justicia y Amenazas contra Vicente Javier C.M., acordándose asimismo su prisión incondicional comunicada, todo ello por Auto del Órgano judicial de fecha veintiocho de enero de mil novecientos noventa y siete, y tras las averiguaciones policiales y judiciales correspondientes, por Auto de fecha diez de septiembre de mil novecientos noventa y siete se dictó Auto por S.Sª. declarando finalizadas las Di ligencias Previas incoadas y transformándolas en Procedimiento Abreviado que se registró con el nº 38/97 de dicho Juzgado.

SEGUNDO

Dado traslado de lo actuado al Ministerio Fiscal se formuló escrito de acusación contra el recurrente JOSE C.P. B., entre otros, como presunto autor de hechos constitutivos de un delito de obstrucción a la Justicia del apartado 1º del párrafo 1 del artículo nº.

464 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando se impusiera a cada acusado, y por ende al recurrente, la pena de dos años y cinco meses de prisión y multa de trece meses con una cuota diaria de tres mil pesetas, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, y emplazado el recurrente y resto de acusados, y unidos todos los escritos de defensa, por Providencia de fecha veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Lugo para el conocimiento y fallo de la causa.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en la Ilma. Superioridad antes citada, se registraron con el nº de Rollo Penal de Sala 72/98, y previos los trámites oportunos, se celebró la correspondiente vista de juicio oral en fecha veintisiete de enero de mil novecientos noventa y nueve, vista que tuvo su continuación y finalización el día cinco de febrero del mismo año, dictándose Sentencia por la Sala en fecha nueve de febrero del repetido año, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco C. P., resolución que declaraba como Hechos Probados los siguientes: "

  1. - Probado y así se declara: El acusado Vicente Javier C.M., mayor de edad, en visita en el Centro Penitenciario de Bonxe, al también acusado José C.P. B. mayor de edad, recibió de éste el encargo de que se pusiese en contacto con Alfonso P.L., y que mediante oferta de dinero e incluso amenazas, cambiase la declaración que P. había hecho ante la Autoridad Judicial que responsabilizaban a José Constante por delito contra la salud pública en Diligencias 832/95 del Juzgado de Instrucción nº. 2 de Vivero. Y cumpliendo tal encargo Vicente Javier C.M. el 19 de junio de 1996, sobre las 15,30 horas lo visitó en su domicilio de Foz (Vicente Javier C. vive en Cambados y le dijo que venía de parte de Món y de Constante, que son de Cambados, Pontevedra), y actualmente se hallan en prisión en Bonxe para que cambiase unas declaraciones que había hecho sobre ellos y que si se avenía a ellos le daría dinero, y como el P. se negó, Vicente Javier le advirtió que volvería dentro de unos quince días

    "puesto que la gente que estaba en la cárcel no andaba con bromas".- 2º.- Por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de obstrucción a la Justicia del artículo 464, nº.1, párrafo 1º del Código Penal.- Son autores del delito los acusados Vicente C.M., José C.P. B. y RamónB.M..- Sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.- Procede imponer a cada uno de los acusados por el delito cometido la pena de dos años y cinco meses de prisión y multa de trece meses con una cuota diaria de tres mil pesetas, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.-3º.- Por el Letrado del acusado Vicente Javier C.M. en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.-

  2. - Por el Letrado de José C.P. B., en sus también conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de su patrocinado.-

  3. - Por el Letrado del acusado RamónB.M. en sus también conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables."

CUARTO

Ante los hechos relatados, y las normas jurídicas aplicadas por la Sala, dicho Tribunal dictó fallo del tenor literal siguiente:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados VICENTE JAVIER C.J. y JOSÉ C.P. B., como coautores del delito dicho a la pena de un año de prisión, privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas del juicio. Y que debemos absolver y absolvemos a RAMÓNB.M. del delito que se le acusa. Se les abona a los acusados el tiempo que hubieran estado privados de libertad por esta causa. - Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.".

QUINTO

Dentro del plazo legalmente establecido, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Fiscal interpuso recurso de aclaración contra la Sentencia referida en el Antecedente anterior por omisión de la imposición de la multa señalada en el artículo 464.1º párrafo, recurso ante el cual la Sala dictó Auto de aclaración en fecha doce de febrero de mil novecientos noventa y nueve cuya parte dispositiva establece: "Suplir la omisión de la sentencia llevando a la parte dispositiva de la misma que los condenados también lo son al pago de una multa de cada uno de seis meses, a 200 pesetas día.- Lo acordaron los Iltmos. Sres. anotados al margen, de lo que yo el Secreta rio, certifico.".

SEXTO

Notificados en legal forma la Sentencia y Auto de aclaración dictados a todas las partes personadas, por el Sr. Procurador D. Julián M.C., en nombre y representación del condenado DON JOSÉ C.P. B. se interpuso recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma al amparo de lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por infracción de preceptos constitucionales al amparo de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial por las razones contenidas en su escrito de fecha 16 de febrero de 1999 y que aquí se dan totalmente por reproducidas.

SÉPTIMO

El Tribunal sentenciador, por auto de fecha veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve tuvo por preparado el recurso de casación contra la Sentencia dictada referido en el Antecedente anterior, acordándose la remisión de todas las actuaciones a esta Sala, previos los trámites, certificaciones y emplazamientos legales oportunos.

OCTAVO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, y turnadas a la Secretaría del Sr. Secretario Fernández-Viña, se registró con el nº de Recurso de Casación 1483/99, formulando el Procurador Sr. VÁ.G.

escrito formalizando el recurso en nombre de su patrocinado y recurrente JOSÉ C.P. B., escrito que por su extensión se da aquí por reproducido, interesando la celebración de vista oral y pública del presente recurso, renunciando en el último motivo de su escrito (el sexto) al recurso de casación por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

NOVENO

Evacuado traslado a continuación por el Ministerio Fiscal, formuló escrito dándose por instruido e impugnando el recurso al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y vulneración de la presunción de inocencia del artículo 24.2 y vulneración de la tutela del artículo 21.1. y falta de motivación del artículo 120.3º, todos ellos de la Constitución Española, así como los motivos recogidos en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse infringido preceptos sustantivos, y preceptos sustantivos penales en relación con los artículos 25.1 y 9.3 de citada Carta Magna y por el artículo 849.2º de la repetida Ley de Enjuiciamiento Criminal, dándose también aquí por reproducidos los motivos extensamente relatados y fund amentados por el Ministerio Fiscal en su citado escrito, solicitando la inadmisión del recurso; escrito del que nuevamente se instruyó a la parte recurrente, presentado sus alegaciones al efecto en fecha veintisiete de septiembre del pasado año.

DÉCIMO

Por Providencia de fecha veintiocho de enero del año en curso, entre otros extremos, se declaró concluso para vista el presente recurso, señalándose para tal acto el día quince de febrero de dos mil, a las 10,

45 horas, con citación de partes, vista en la que a presencia de este Tribunal el Letrado Defensor y el Ministerio Fiscal se ratificaron en sus respectivos escritos y posturas, solicitando el primero la estimación del recurso de casación formulado y el segundo su impugnación y confirmación de la Sentencia dictada en primera Instancia, quedando los autos conclusos para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo que condenó a Vicente Javier C.M. y a José C.P. B., como coautores de un delito de obstrucción a la Justicia, previsto y penado en el art. 464-1º del Código penal a la pena de un año de prisión, privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, que fue después complementada por Auto de aclaración, supliendo la omisión padecida, con la imposición también de una pena de multa, a cada uno de ellos, de seis meses, con determinación de la cuota diaria en doscientas pesetas, interpone este recurso extraordinario de casación la representación procesal de José C.P. B., articulando seis motivos, si bien el último de ellos, al amparo de lo previsto en el art.

851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma, no se formaliza, por lo que se desiste del mismo. El Ministerio fiscal impugna el recurso en todos sus apartados.

SEGUNDO.- Los hechos enjuiciados se refieren al encargo que realiza José C.P. B., que se encontraba a la sazón interno en el Centro Penitenciario de Bonxe (Lugo), al también acusado Vicente Javier C.M., para que se pusiese en contacto con Alfonso P.L. y mediante entrega de dinero e incluso amenazas cambiase la declaración que P. había realizado ante la autoridad judicial, en el curso de las diligencias nº 832/95 del Juzgado de Instrucción número dos de Vivero, incoadas por delito contra la salud pública; cumpliendo tal encargo, Vicente Javier C.M. visitó en su domicilio de Foz a A.P., ofreciéndole dinero, y como éste se negara, le advirtió que volvería dentro de unos quince días, diciéndole textualmente que "la gente que estaba en la cárcel no se andaba con bromas".

TERCERO.- 1. El primer motivo del recurso, articulado por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por haberse infringido el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 de la Constitución española), denuncia la convicción judicial que realiza la Sala sentenciadora, sin que existan pruebas de cargo de signo incriminatorio, ni directas ni indirectas, aspecto éste que centró el debate casacional en el acto de la vista de este recurso por parte del Letrado recurrente.

  1. El derecho fundamental citado como infringido, reconocido en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración de Derechos del Hombre de 1948, el Convenio Europeo de 24 noviembre 1950 (artículo 6) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 diciembre 1966 (artículo 14) , y objeto de una detallada elaboración por la Doctrina del Tribunal Constitucional (SS. 3/1981, 107/1983, 17/1984, 174/1985,

    229/1988, 138/1992, 303/1993, 182/1994, 86/1995, 34/1996 y 157/1996) y de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo (SS. 31 marzo y 19 julio 1988, 19 enero y 30 junio 1989, 14 septiembre 1990, 15 febrero y 4 marzo 1991, 20 enero 1992, 8 febrero 1993, 30 septiembre 1994, 10 marzo 1995 y 203, 727,

    754, 821 y 882/1996) significa el derecho de todo acusado a ser absuelto, si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa, de los hechos motivadores de la acusación desarrollada y contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad. En casación, el Tribunal Supremo tendrá que limitarse a comprobar si existió prueba enervadora de la presunción de inocencia, sin que sea correcto en este trámite un reexamen o nueva valoración de la prueba, por corresponder la ponderación de la misma al Tribunal enjuiciador, según lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La jurisprudencia de esta Sala (SS. 4 enero, 5 febrero, 15 marzo, 10 abril y 11 septiembre 1991, 7 julio 1993, 25 abril y 4 octubre 1994 y 25 noviembre 1996) y del Tribunal Constitucional (SS. 174 y 175/1985, 160 y 229/1988, y 111/1990) ha admitido el valor de la prueba indiciaria para desvirtuar la presunción de inocencia, siempre que el Tribunal enjuiciador pueda contar con varios hechos base debidamente probados y que de ellos fluya, conforme a las reglas de la experiencia, la consecuencia de la participación del acusado en el hecho delictivo, habiéndose además cumplido de forma satisfactoria el requisito de la explicitación del proceso deductivo del Tribunal, aunque, en su caso, las deficiencias argumentativas podrían ser subsanadas en la misma vía casacional. Los indicios suponen datos que encajan o tienen relación con los antecedentes fácticos o la preparación o la ejecución de la actividad delictiva enjuiciada, o con las consecuencias o resultados de la misma.

  2. En el caso enjuiciado, el Tribunal contó con suficiente prueba de cargo de signo incriminatorio que fue valorada dentro de los parámetros del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, explicando la Sala sentenciadora el iter lógico que le llevó a su convicción condenatoria, bien que muy escuetamente, pero de modo claro, de forma que en el seno de este recurso no puede sustituirse la valoración del Tribunal sentenciador por otra, conforme a la doctrina que dejamos recogida más arriba. La Audiencia dice que los hechos están probados por la declaración de A.P., tanto en su manifestación en el juicio oral, como por sus declaraciones sumariales. Este testimonio, que participa de la naturaleza de prueba directa, explicó que le visitó una persona, que después identificaría como Vicente Javier C.M., la cual le dijo que venía de parte de Constante (entonces en prisión, concretamente en Bonxe -Lugo-), y que por su bien cambiara unas declaraciones que había hecho ante la autoridad judicial sobre la conducta presuntamente delictiva de aquél, manifestando incluso que, si se avenía a ello, le daría dinero, y al negarse, le advirtió que se lo pensara bien, ya que volvería en unos quince días aproximadamente, "puesto que la gente de la cárcel no se andaba con bromas". Consta en autos la declaración de Alfonso P.

    (folio 20) en donde se ratifica judicialmente en el reconocimiento fotográfico y posterior rueda de reconocimiento (folio 93), identificando a Vicente Javier C.M.. La Sala sentenciadora tiene en cuenta las visitas que el citado C. hace al ahora recurrente, Juan Constante P. B., en la cárcel de Bonxe (Lugo) en fechas 8-6-96, 15-6-96 y 20-7-96, sin que la explicación dada por C. y P. sea satisfactoria, máxime cuando se interrumpen nada más suceder los hechos enjuiciados, sin causa aparente, y porque P. tiene declarado que no tiene una amistad especial con aquél y que "simplemente es vecino suyo"

    (folio 108). El testigo Narciso F.H. (folio 25) declara que mientras estuvo en prisión oyó, mediante comentarios, que Constante había enviado a alguien a hablar con Alfonso P., primero ofreciéndole dinero y después amenazándole para que les exculpase, y aunque este testigo cambió su declaración en el acto del juicio oral, es lo cierto que en caso de contradicción entre lo manifestado en el juicio y lo declarado en el sumario con todas las garantías, el Tribunal pueda fundar su convicción en las pruebas sumariales en detrimento de lo manifestado en el juicio oral, ha sido reconocida por esta Sala reiteradísimamente y también por el Tribunal Constitucional (STC 82/1988, 98/1990, 51/1995 o 115/1998). Está probado también que C. volvería días más tarde a las inmediaciones del domicilio del denunciante, siendo interceptado por agentes de la Guardia civil. De todo lo anterior se deduce que el Tribunal contó con suficiente prueba de cargo, que enerva la presunción de inocencia, único aspecto que puede ser revisado en vía casacional, realizando una inferencia lógica y expuesta en sus razonamientos jurídicos, conforme a la doctrina anteriormente citada, contó con prueba directa (declaración del denunciante y víctima del delito), se acreditaron los encuentros entre Parra (especie de mandatario en el concierto delictivo) y P., mediante prueba de los agentes de la Guardia civil, que le vieron llegar dos veces a su domicilio, se probaron las visitas previas en la cárcel, consta en lo sustancial las declaraciones en las diligencias previas 832/95 incoadas por delito contra la salud pública (folios 50 y siguientes), por lo que no se puede decir que sea irracional ni ilógica la construcción deductiva que efectúa la Sala sentenciadora, de modo que existiendo prueba de cargo, y no pudiéndose realizar una nueva valoración en vía casacional, el motivo debe ser desestimado.

    CUARTO.- El segundo motivo, articulado también por el cauce del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia la infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en donde se inserta la motivación de las resoluciones judiciales, que se proclama en el art.

    120.3 de la Constitución española. La motivación ha sido cuestionada en numerosas ocasiones, como también en numerosas ocasiones la existencia de una doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto los requisitos y exigencias de tal reclamación casacional (ver las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de septiembre y 7 de junio de 1995, 1 de octubre de 1994, 21 de mayo de 1993, 4 de diciembre de 1992 y 26 de diciembre de 1991). De acuerdo con el Tribunal Constitucional (Sentencias de 16 de diciembre y 17 de marzo de 1997), en doctrina seguida y asumida por las resoluciones antes dichas del Tribunal Supremo, la motivación no consiste ni puede consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad que sería una proposición apodíctica, sino que éstas han de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, puedan conocer el fundamento, la «ratio decidendi» de las resoluciones. Se convierte así en «una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad». Ahora bien, la obligación de motivar, o lo que es lo mismo, lisa y llanamente, de explicar la decisión judicial, no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos académicos, que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas. La Ley de Enjuiciamiento Criminal (artículo 359) pide al respecto claridad y precisión. La motivación ha de ser suficiente y este concepto jurídico indeterminado nos lleva de la mano a cada caso concreto, en función de la importancia intrínseca y de las cuestiones que plantee.

    De la lectura de los fundamentos jurídicos de la Sentencia recurrida, se puede decir, en esta vía casacional, que satisface tal requisito de suficiencia, ya que, aunque escueta en sus explicaciones, explica el razonamiento seguido, valorando la prueba directa del denunciante, Alfonso P., la identificación de Vicente Javier C.M., el juicio de inferencia de las visitas a la cárcel de éste último a José C.P. B., la declaración del testigo Juan Celestino de la Barrera Cabana, que vió a Parra preguntando por A.P.

    y la desestimación de la cuestión procesal relativa a la rueda de reconocimiento, datos todos ellos que, como han sido analizados en el fundamento jurídico anterior de esta resolución judicial, satisfacen, bien que mínimanente, la obligación constitucional de motivar las Sentencias, no solamente en sus aspectos jurídicos, sino fácticos, ya que la convicción de que habla el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no es solamente interna, sino externa, pues debe ser explicada por el Tribunal sentenciador, de manera que exprese las razones en que ha basado la condena, lo que evita la arbitrariedad en el ejercicio de los poderes públicos, garantiza el derecho de los justiciables a conocer la fundamentación de las decisiones adoptadas por el Tribunal, permite el control por las instancias superiores revisoras y, finalmente, permite que la sociedad conozca la "ratio decidendi" de las resoluciones judiciales. Se desestima, pues, este motivo.

    QUINTO.- Por razones metodológicas, estudiaremos el quinto motivo, articulado por la vía del número segundo del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error en la apreciación de la prueba, señalando como documento a estos efectos casacionales, el acta del juicio oral y los particulares relativos a la exhibición de fotos para el reconocimiento y presencia en la rueda de identificación de guardias civiles. Como señala la Sentencia de esta Sala de 25 abril de 1995, para la estimación de este motivo es necesario que concurran cuatro requisitos: 1.º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, interrogatorio del acusado), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2.º) Que este documento acredite la equivocación del juzgador, esto es, que en los hechos probados de la sentencia recurrida ofrezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3.º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; 4.º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo. Por otro lado, una reiterada doctrina jurisprudencial (Sentencias 27 septiembre 1988, 21 mayo 1990; 3 junio 1991; 5 febrero 1994 y 27 mayo 1999) tiene declarado que el acta del juicio oral no goza del carácter documental a efectos casacionales, por ser pruebas personales documentadas bajo la fe pública judicial, que son valoradas libremente por el Tribunal sentenciador conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que puedan ser objeto de censura en trámite casacional. El recurrente realiza una serie de consideraciones relativas a las contradicciones que reseña en el acta del juicio oral, que no pueden ser tenidas más que como una versión parcial de los hechos enjuiciados, pero que no tiene el carácter de documento a los efectos que se analizan en este motivo, dada la vía casacional elegida, y denuncia una serie de irregularidades en la rueda de reconocimiento que, además de no poder ser revisadas por la meritada vía casacional, no producen vulneración de derechos fundamentales, ya que la rueda se practicó en las condiciones descritas por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo que se deduce de la lectura del folio 91 de las diligencias practicadas, practicándose en presencia del Letrado defensor de Vicente Javier C.M., con identificación sucesiva en dos ruedas con variación posicional de sus componentes, y a la presencia judicial, sin que en tal momento se denunciara irregularidad alguna. Procede la desestimación del motivo.

    SEXTO.- El último de los motivos que hemos de analizar se residencia en el cauce casacional que autoriza el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley, se fundamenta en la indebida aplicación del art. 464.1 del Código penal, y por consiguiente con pleno respeto a los hechos declarados probados en la Sentencia combatida. El delito expresado de obstrucción a la Justicia tiene su precedente en el art. 325 bis del Código derogado, constituye una infracción tendencial o de mera actividad, perfeccionándose con el solo intento de influir, directa o indirectamente, en aquellos sujetos procesales que describe el precepto (denunciante, parte, imputado, abogado, procurador, perito, intérprete o testigo), aunque no logre el infractor el objetivo propuesto (Sentencia de 16 de julio de 1993), requiriéndose, en cuanto a su mecánica comisiva, violencia o intimidación como medios de atemorizar a las personas que menciona, debiéndose equiparar la violencia al ejercicio de fuerza física en cualquiera de las modalidades conocidas en Derecho, mientras que, en lo que atañe a la intimidación, la concatenación entre ambos párrafos induce a una interpretación merced a la cual dicha intimidación debe entenderse en sentido omnicomprensivo (Sentencias de 23 de julio de 1988, y 10 de febrero y 15 de septiembre de 1992). Sus requisitos legales son: a) un intento de influir, directa o indirectamente, sobre los sujetos procesales citados en el tipo penal (denunciante, parte, imputado, abogado, procurador, perito, intérprete o testigo); b) que dicho intento se refuerce de violencia o intimidación, con el objetivo de atemorizar al sujeto pasivo de este delito; c) que la finalidad perseguida con la acción nuclear del tipo (intentar influir) lo sea el modificar la actuación procesal del sujeto pasivo en el curso de un procedimiento, de cualquier clase que sea éste; d) elemento subjetivo o intencional, constituido por el dolo de influenciar, cualquiera que sea la finalidad que persiga el autor. No son posibles formas imperfectas de ejecución. Si el autor del hecho alcanzara su objetivo se integra en un subtipo agravado, que se sanciona en su mitad superior.

    Con pleno respeto a los hechos probados, a lo que no se atiene el recurrente en la formalización del recurso, es lo cierto que las palabras de Vicente Javier C.M., al negarse el denunciante a modificar su actuación procesal en el curso de las diligencias penales anteriormente citadas, fueron textualmente que volvería en quince días, "puesto que la gente que estaba en la cárcel no se andaba con bromas", expresión que integra la intimidación que requiere el precepto analizado, ya que puede expresarse en tono moderado, como dicen las Sentencias de esta Sala, de 12 de febrero y 8 de octubre de 1990, aunque soterrada, pero suficientemente expresiva para atemorizar al denunciante, como así ocurrió en el supuesto enjuiciado, el cual inmediatamente pone en conocimiento de la policía los hechos, de modo que tales palabras conminatorias tienen entidad suficiente para ser consideradas como atemorizantes, siendo una amenaza intimidativa producida en relación con su actuación procesal, que por eso se distingue de la mera falta de amenazas de carácter leve del art. 620.3 del Código penal, cuya incorrecta aplicación interesa el recurrente, por lo que se desestima este motivo y con él, todo el recurso.

    SEPTIMO.- Desestimándose el recurso, debe condenarse en costas procesales y pérdida del depósito al recurrente, como dispone el art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma interpuesto por el condenado JOSÉ C.P. B. contra Sentencia nº. 52/99 dictada por la Audiencia Provincial de Lugo en fecha nueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve y por la que se le condenaba como coautor del delito referido ala pena de un año de prisión, privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , multa de seis meses a razón de doscientas pesesetas/día y pago de las costas del juicio.

Condenamos a dicho recurrente a las costas procesales causadas en el presente recurso.

Comuníquese esta Sentencia a la Audiencia Provincial de Lugo con devolución de la causa y demás actuaciones que remitió en su día.

61 sentencias
  • SAP Madrid 474/2014, 21 de Julio de 2014
    • España
    • July 21, 2014
    ...d) elemento subjetivo o intencional, constituido por el dolo de influenciar, cualquiera que sea la finalidad que persiga el autor ( STS 29-2-2000 ). QUINTO Entrando a conocer, pues, del segundo motivo del recurso de los motivos concretos del recurso como punto de partida, debe recordarse qu......
  • SAP Barcelona 600/2014, 30 de Julio de 2014
    • España
    • July 30, 2014
    ...por un ilícito de amenazas, que dio origen al Juicio de Faltas nº 210/09 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Gavà. De conformidad con la STS. de 29/02/2000, entre otras, los requisitos legales del tipo son los un intento de influir, directa o indirectamente, sobre los sujetos procesales cita......
  • SAP Valencia 249/2019, 6 de Mayo de 2019
    • España
    • May 6, 2019
    ...aportados no permiten estimar acreditados los elementos del delito objeto de acusación. Dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29-02-2000, rec. 1483/1999, nº 267/2000, que son requisitos del delito de obstrucción a la Justicia del artículo 464.1 del C.Penal, " a) un intento de inf‌......
  • SAP Granada 383/2004, 26 de Mayo de 2004
    • España
    • May 26, 2004
    ..., norma, esta última, por tanto, más beneficiosa, más favorable. La respuesta a aquél es evidente, y no sólo con la Sentencia del TS de 29 de febrero del año 2000 (RJ 2000, 811), que cita otras, también del Tribunal Supremo, que interpretan el tan mencionado Convenio de la Unión de París (a......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR