STS, 4 de Diciembre de 1992

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
ECLIES:TS:1992:19578
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.794.-Sentencia de 4 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de precepto constitucional.

MATERIA: Presunción de inocencia. Doctrina general.

NORMAS APLICADAS: Artículo 24.2.º de la Constitución Española.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 26 de diciembre de 1990 y 28 de enero de 1991 del Tribunal Supremo. Sentencia de 13 de mayo de 1987 del Tribunal Constitucional .

DOCTRINA: El Tribunal de instancia se apoya en una serie de juicios de valor, o juicios de

inferencia puramente deductivos o indiciarios (válidos en la medida en que cuenten con una racional

y lógica explicación), no sólo para determinar la predisposición de la droga a la venta sino para

establecer por qué los efectos recogidos en el registro autorizado fueron adquiridos con dinero

procedente de la venta de los efectos tóxicos incautados.

En la villa de Madrid, a cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional que ante nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal en favor del acusado José , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, que condenó a éste por un delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz, y estando dicho acusado representado por el Procurador Sr. García Gutiérrez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 8 de los de Córdoba incoó procedimiento abreviado con el núm. 28/1990 contra José y otra, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital que con fecha 22 de octubre de 1990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Sobre las diecisiete treinta horas del día 2 de marzo de 1990, con motivo de un registro efectuado con autorización judicial en la calle DIRECCION000 , núm. NUM000 , de esta capital, domicilio y residencia habitual de José , le fue ocupado al acusado un total de 3,714 gramos de heroína en dos bolsitas, 6,424 gramos de cannabis en la forma conocida como "marihuana» (sic) en una bolsita, que tenían preparados para su venta, así como 115.425 ptas que tenía en efectivo, una máquina de escribir, dos bastones, un cargador de baterías, una máquina fotográfica, un televisor portátil y otros efectos, todo lo cual procedía de ventas de aquel tipo de sustancias efectuado con anterioridad. La droga intervenida se encuentra depositada en la Unidad Administrativa de Sanidad y Consumo y el dinero y resto de los objetos se encuentran depositados en las dependencias judiciales, todo ello a resultas de esta causa.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a José , como autor responsable de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el art. 344 del Código Penal , sustancia que causa grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de tres años de prisión menor. 5.000.000 de ptas de multa, con arresto sustitutorio de treinta días caso de impago, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales y, declaramos la insolvencia de dicho acusado, aprobando el Auto que a este fin dictó el Juzgado instructor y consulta en el ramo separado correspondiente. Absolviendo a Maite del delito de que se le acusaba y dejando sin efecto cuantas medidas de índole personal y patrimonial se hayan adoptado contra la misma por razón de esta causa. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone le abonamos el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se instruirá de los recursos a interponer contra esta sentencia y una vez firme, comuniquese al Registro Central de Penados y Rebeldes y al de la naturaleza del condenado.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional por el Ministerio Fiscal en favor del acusado José que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el Ministerio Fiscal formalizó el recurso alegando el siguiente motivo: Único: Con sede procesal en el art. 5.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por violación del derecho a la tutela judicial efectiva y a la prohibición de la indefensión, consagrado en el art. 24.1.º de la Constitución , en relación con el art. 120.3.º. dado que la sentencia que se recurre vulnera el referido derecho al carecer de toda motivación.

Quinto

La representación del acusado no evacuó el traslado de instrucción conferido, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Realizado el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 30 de noviembre de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Audiencia Provincial, por medio de una sentencia concisa, ausente del más mínimo razonamiento jurídico, condenó a las penas de tres años de prisión menor y multa de 5.000.000 de ptas por un delito contra la salud pública del art. 344 del Código Penal .

Aun cuando la representación del acusado, cuando la formalización del recurso, no encontró causa o razón para oponerse a la resolución dictada, el Ministerio Fiscal, en cambio, con base a lo establecido en el art. 876 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha formulado en beneficio del reo un único motivo casacional, con apoyo en los arts. 5.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 24.1 .º y 120.3.º de la Constitución . Solicita la casación de la sentencia pronunciada para que en su lugar se dicte otra que reponga las actuaciones al momento anterior a aquel en que tal resolución se dictó con objeto evidente de que el órgano jurisdiccional emita la que proceda.

Segundo

La presunción de inocencia obliga a juzgar, y a condenar en su caso, a virtud de pruebas que reúnan las mínimas exigencias constitucionales a que tantas veces se hace referencia por la doctrina de esta Sala. La mínima prueba es suficiente para fundamentar la condena recogida en el silogismo judicial, mas esa mínima actividad probatoria ha de ser constitucional, por legal y legítima, ha de haberse producido y desarrollado de acuerdo con las garantías que la Carta Magna señala, entre ellas razonando y explicando "el cómo y el porqué» de la decisión.

El objetivo perseguido por la presunción de inocencia es evitar la indefensión que se produce cuando el titular del derecho, o del interés discutido, se ve imposibilitado para ejercer los medios legales necesarios para su defensa.

Todos los derechos fundamentales del art. 24 constitucional se deterioran si el ciudadano/a no puede impetrar la correspondiente protección judicial, con un amplio abanico de posibilidades.

imposibilidad para la estricta defensa. Imposibilidad para personarse o intervenir en el proceso.Imposibilidad de conocer los razonamientos en virtud de los cuales se le condena. Imposibilidad de alzarse justificadamente contra la sentencia condenatoria. De todas esas formas se limita, cuando no se cercena, el legítimo derecho de defensa inherente al orden jurídico dentro de la justicia eficaz y la tutela efectiva propias de un Estado democrático y de Derecho.

Tercero

El derecho a la presunción de inocencia va pues íntimamente relacionado con el principio de indefensión en su más amplia significación. De ahí que en situaciones antecedentes el mismo Tribunal Constitucional analizara conjuntamente derechos fundamentales de los acogidos en el art. 24 de la Carta Magna (Sentencias de 4 y 21 de octubre de 1985, en cuanto a la presunción, a la tutela efectiva y el derecho a la defensa).

Pero la indefensión, la presunción de inocencia, la tutela efectiva, la motivación jurídica de las sentencias e incluso la vinculación de los Poderes Públicos a los derechos fundamentales reconocidos en el capítulo II del título I de la Constitución forman un todo único, dentro de la legalidad, para la mejor justicia.

Es evidente que el Tribunal Constitucional ya señaló que la motivación judicial se cumple con una escueta exposición (Auto de 10 de septiembre de 1986) o incluso con una fundamentación por remisión. Ello no es óbice para rechazar la sentencia si se desconoce, ante una absoluta falta de motivación, el discurso lógico, racional y jurídico que desde el punto de vista de la mejor técnica jurídica determinó el fallo final del silogismo judicial.

La obligación de motivar (ver detenidamente la Sentencia de 21 de septiembre de 1992, que casa la resolución de la misma Audiencia y Sección a la que ahora se refieren estos argumentos) es una necesidad legal para permitir el control de la actividad jurisdiccional ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 13 de mayo de 1987 ). Sus postulados son los siguientes (Sentencia de 26 de diciembre de 1991)

  1. El deber de motivación nace de la propia esencia del Estado democrático que proscribe la arbitrariedad de los Poderes Públicos (Sentencia de 30 de mayo de 1990).

  2. Los fundamentos de la sentencia se dirigen también a lograr el convencimiento del acusado y de las demás partes intervinientes en el proceso, en relación y respecto de la corrección y de la justicia de la que se estima legal decisión de los Jueces, exigencia sin la cual se privaría en la práctica, a quien fue afectado por aquélla, del ejercicio de los recursos que otorga el ordenamiento jurídico (Sentencia de 28 de enero de 1991).

  3. La motivación fáctica y jurídica permiten la fundamentación de la resolución en tal medida que su ausencia absoluta obliga a decretar la nulidad para reponer las actuaciones a! momento inmediatamente anterior al de dictarse aquélla (Sentencias de 14 de marzo de 1990, 28 de febrero y 4 de octubre de 1991). En este sentido sólo en supuestos muy concretos puede defenderse la posible subsanación del defecto por el propio Tribunal de casación, porque el art. 240.2.° de la Ley Orgánica se refiere o se expresa en términos generales, y porque sobre todo se correría el peligro de suplantar la función jurisdiccional de distinto Tribunal, obviamente perjudicando a las partes en su derecho a discrepar de las resoluciones judiciales ante Jueces de orden superior.

  4. Se trata en suma de justificar un reenvío necesario para que subsanándose el error padecido, pueda la casación conocer finalmente la acertada o errónea fundamentación de la decisión judicial.

  5. Por último, si se incumple la obligación de motivar las sentencias, es preciso distinguir la clase de prueba utilizada pues que, cuando hubo prueba directa, las partes conocieron en alguna medida, por su intervención en el juicio, cuál y cómo fue ésta. Mas si de prueba indiciaría se trata, entonces el razonamiento explicativo es esencial para reseñar el indicio, la deducción y la conclusión, y muy especialmente para poder impugnar, por la vía del recurso, el también razonamiento deductivo empleado (Sentencia de 26 de febrero de 1990).

El motivo se ha de estimar porque en el supuesto presente sólo se afirma, sustancialmente, "que los hechos integran el delito porque lo constituyen y que el acusado es autor porque lo realizó», según gráfica expresión del Fiscal recurrente. Por si la ausencia de razonamiento no fuera suficiente en lo que a prueba directa se refiere, concurre además la circunstancia de que el Tribunal de instancia se apoya en una serie de juicios de valor, o juicios de inferencia puramente deductivos o indicarlos (válidos en la medida en que cuenten con una racional y lógica explicación), no sólo para determinar la predisposición de la droga a la venta sino para establecer por qué los efectos recogidos en el registro autorizado fueron adquiridos con dinero procedente de la venta de los efectos tóxicos incautados.FALLAMOS:

Que debemos anular y anulamos la Sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Córdoba, con fecha 22 de octubre de 1990 . y por la que se condenó al acusado José como autor de un delito contra la salud pública, debiendo reponerse las actuaciones al momento anterior al de dictarse tal sentencia para que se pronuncie otra conforme a Derecho. Se declaran las costas de oficio.

Comuniquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos, interesándole acuse de recibo.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Augusto de Vega Ruiz.-Ramón Montero Fernández Cid.-Luis Román Puerta Luis.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don José Augusto de Vega Ruiz estando celebrando audiencia pública el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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