SAP Guipúzcoa 2088/2001, 9 de Febrero de 2001

PonenteJOSE HOYA COROMINA
ECLIES:APSS:2001:285
Número de Recurso2081/2000
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución2088/2001
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 2088-01

ILMO. SR.

D. José HOYA COROMINA

En Donostia- San Sebastián a nueve de febrero de dos mil uno.

VISTO en segunda instancia, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, por el Magistrado citado al margen, el presente Rollo de Apelación numero 2.081/2.000, dimanante del Juicio de Faltas numero 98/2.000, procedente del Juzgado de Instrucción numero 3 de Tolosa, seguido como consecuencia de las denuncias formuladas por Lina representada por la Procuradora Dª Carmen CHIMENO RODRIGUEZ actuando en esta instancia en calidad de Apelante y Jesús Luis representado por el Procurador D. José Ignacio OTERMIN GARMENDIA, actuando en esta instancia en calidad de Apelado por unas presuntas faltas de INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA Y AMENAZAS ha dictado la presente resolución fundada en los siguientes:ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que por el Juzgado de Instrucción 3 de Tolosa se dicto con fecha 19 de junio de 2.000 Sentencia que contiene el siguiente

FALLO

Que absuelvo a Jesús Luis de la falta que se le imputaba.

Que condeno a Lina como responsable criminalmente en concepto de autora de una falta de desobediencia leve a la Autoridad, a la pena de 20 días de multa con cuotas diarias de 500.- pesetas y al pago de las costas procesales causadas en un juicio de faltas.

El condenado quedara sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas que podrá cumplirse en régimen de arrestos de fin de semana.

SEGUNDO

Que contra la citada Sentencia y por la representación de la condenada por escrito que tuvo entrada en el Juzgado en fecha 26 de junio de 1.999 se interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia denunciando errónea valoración de la prueba en que se señala incide la sentencia recurrida, en base a la declaración de los intervinientes realizada en el acto del juicio, denunciando así mismo falta de motivación de la citada sentencia en relación con la denuncia realizada por la recurrente de una presunta falta de amenazas, concluyendo de la nueva valoración de la prueba que realiza en su escrito de recurso la inexistencia del incumplimiento y que la negativa a la visita del denunciante al hijo de ambos fue debida únicamente a causa de fuerza mayor, entendiendo que así mismo y de lo actuado procede la condena del esposo denunciado como autor de la falta de amenazas que se denuncia, razón por la cual solicita la revocación de la sentencia dictada y una nueva de conformidad con lo solicitado en el acto del plenario.

TERCERO

Que admitida a tramite la apelación por Propuesta de Providencia de fecha 30 de junio de 2.000, se acordó dar traslado a las restantes partes, oponiéndose las mismas al recurso de contrario articulado demandando la confirmación de la sentencia recurrida y haciendo suyos los argumentos que la misma señala para llevara a termino el pronunciamiento absolutoria que realiza.

CUARTO

Remitidas las citadas actuaciones a esta Audiencia Provincial en la que tuvieron entrada con fecha 21 de septiembre de 2.000, se incoo el Rollo de Sala citado en el encabezamiento de la presente resolución, dictándose con fecha 7 de febrero de 2.001 Providencia por la que se señalaba para resolución del presente Recurso la Audiencia del día 8 de febrero de 2.001.

QUINTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y los fundamentos jurídicos en todo aquello que no se opongan a lo que seguidamente se consignara.

SEGUNDO

Constituye el motivo de apelación en base al cual se postula por el recurrente la revocación de la sentencia dictada en la instancia que hace derivar el recurrente de una indebida valoración de la prueba practicada y de la ausencia de valoración de los indicios que se dicen constatados en las diligencias relativos a la forma de producción del evento y de la correlativa responsabilidad que se imputa al denunciado como autor de la falta de amenazas objeto de acusación en el acto del juicio, planteamiento del motivo del recurso que motivara una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, aun cuando es evidente que no será innecesario recordar al recurrente antes de entrar en la concreta valoración de la prueba obrante los principios básicos en que la acreditación de una responsabilidad de carácter penal cual es la exigida en el presente procedimiento deberá de comportar para poder concluir en un pronunciamiento cual el demandado de carácter condenatorio.

TERCERO

Que circunscrita la cuestión objeto de recurso a la expuesta en el precedente motivo es evidente que se hace preciso analizar los requisitos que la doctrina constitucional determina para considerar desvirtuada la presunción de inocencia, en base a lo cual se demanda la condena del denunciado, debiendo en cuanto a lo expuesto reproducir la Sala lo ya afirmado en anteriores resoluciones de la es de destacar como mas reciente la Sentencia de 2 de febrero de 2.001 en el Recurso 2203/00, reiterada en posteriores como la de 7 de febrero de 2.001 Rollo 2245/00 en la que ya se afirmaba en el fundamento jurídicodecimocuarto y siguientes y que aquí se reproduce que:

En efecto, el fundamento de la queja que se plantea por el recurrente, aun cuando sea de manera indirecta en esta instancia, no es otro que el de la presunción de inocencia que corresponde a todo acusado de una infracción punible, configurada como uno de los derechos fundamentales donde se sustenta la efectividad de la tutela judicial (art. 24.1 y 2 de la Constitución Española) y como garantía esencial en el Convenio de Derechos Humanos de Roma de 1950, a cuya luz, reforzada por la que le añada la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, habrá que leer, si necesario fuere, la norma constitucional, por imponerlo así otra complementaria el articulo, 10.2 de la Constitución, y sin olvidarse de los demás tratados internacionales sobre la materia, ratificados por España, como lo fue en 1979 el Tratado de Roma de 1950 y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de 1966. La lectura de los citados tratados pone de manifiesto que el principio más arriba anunciado sintéticamente ofrece una mayor complejidad si se observa que la presunción de inocencia sólo se destruye cuando un Tribunal independiente, imparcial y establecido por la Ley declara la culpabilidad de una persona tras un proceso celebrado con todas las garantías (artículos 6.1 y 2 del Convenio de 1950).

El círculo se cierra con la identidad sustantiva de infracción administrativa y delito que, predicada ya por nuestro Tribunal Supremo en la Sentencia de 9 de febrero de 1.972, y que fue recogida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos cuatro años después en la Sentencia de 8 de junio de 1.976, caso Engel y se incorporó al articulo 24 de la Constitución que, a su vez, ha dado lugar a una copiosa doctrina Constitucional a partir de la Sentencia STC 18/81.

CUARTO

Así mismo se afirmaba en la ya citada resolución fundamento jurídico decimoquinto, en relación con lo que debía entenderse como prueba de cargo para sostener una sentencia condenatoria, y desvirtuar la presunción de inocencia que como derecho constitucional acoge nuestra Carta Magna que: Sabido es que la presunción de inocencia consiste en la imposibilidad de condenar a nadie sin una prueba de cargo suficiente y que, desde una perspectiva exclusivamente procesal, desplaza la carga de la prueba, onus probandi, a quien acusa sin que el imputado haya de probar su inocencia. La doctrina Constitucional, desde la sentencia (STC 31/1991), ha ido perfilando las características que lo definen como derecho fundamental de aplicación inmediata y aquellas otras de que han de estar revestidos los elementos de juicio utilizables para destruir tal presunción. En primer lugar, y en su aspecto cuantitativo, ha de existir una actividad probatoria mínima (STC 31/1981), o más bien suficiente (STC 160/1988 entre otras). Cualitativamente, los medios de prueba han de tener un signo o sentido incriminador respecto de la participación del acusado en el hecho, siendo por tanto de cargo (STC 150/1989) y han de merecer esa calificación por ser constitucionalmente legítimos (STC 109/1986). El lugar y tiempo apropiados, siendo estos la sede del juicio oral para permitir la contradicción y cumplir de ese modo con el principio de contradicción procesal.

Entre las múltiples facetas de este concepto constitucional, merece destacarse el procesal, que consiste en desplazar el onus probandi con otros efectos añadidos. En tal sentido la presunción de inocencia comporta en el orden penal al menos las cuatro siguientes exigencias:

Primera

La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.

Segunda

Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisorio y con observancia de los principios de contradicción y publicidad.

Tercera

De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio de derecho de defensa o la posibilidad de contradicción.

Cuarta

La valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración. Son palabras de la...

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