SAP Guipúzcoa 2169/2001, 30 de Marzo de 2001

PonenteJOSE HOYA COROMINA
ECLIES:APSS:2001:617
Número de Recurso2040/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución2169/2001
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 2169-01

ILMOS. SRES.

D. Luis BLANQUEZ PEREZ.

D. José HOYA COROMINA.

D. Antonio MATIAS ORTIZ DE ZARATE.

En Donostia-San Sebastián a treinta de marzo de dos mil uno.

VISTO en segunda instancia, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, por los Magistrados citados al margen, el presente Rollo de Apelación numero 2040/2.001, dimanante del Procedimiento Abreviado número 45/1.999, procedente del Juzgado de lo Penal numero 3 de San Sebastián por delito de AMENAZAS contra Fernando , nacido en Palencia el día 7 de febrero de 1.964, vecino de Bergara (Gipuzkoa), con antecedentes penales, con instrucción y de solvencia no acreditada, con DNI NUM000 , en libertad por esta causa, representado por la Procuradora Dª Ana ARRIZABALAGA LERCHUNDI y defendido por la Letrada Dª Matilde RIVAS MARCOS, en la que ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Fiscal Dª Concepción SABADELL, han dictado la presente resoluciónfundada en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal numero 2 de San Sebastián se dicto con fecha 6 de febrero de 2.001 Sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

No ha resultado probado que el día 25 de mayo de 1.999, el acusado, D. Fernando , con animo de atemorizar a su esposa Dª Guadalupe , cuando ambos se encontraban en el domicilio conyugal sito en la calle DIRECCION000 NUM001 NUM002 B de Bergara profiriera contra esta las amenazas del siguiente tenor literal: te voy a matar a ti y a tu hermana quieres ver como te mato ahora mismo. Así mismo tampoco queda acreditado que el acusado cogiera unas tijeras de la cocina diciendo a la Sra. Guadalupe que iba a cortar al perro las orejas.

SEGUNDO

Así mismo tampoco resulta probado que el 25 de mayo de 1.999, el acusado D. Fernando tratara de estrangular a su esposa con un trapo de cocina.

TERCERO

Resulta probado y así se declara que el 30 de junio de 1.999, cuando Dª Guadalupe y D. Fernando ya se hallaban en tramites de separación, este portando un cuchillo se dirigió al lugar de trabajo de la Sra. Guadalupe amenazándola con utilizarlo contra ella sino hablaban.

SEGUNDO

Que la citada Sentencia contiene el siguiente:

FALLO

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado D. Fernando del delito de amenazas que se ele imputaba en relación a la denuncia efectuada en fecha de 22 de junio de 1.999, declarando de oficio las costas procesales.

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Fernando de la falta de lesiones que se le imputaba declarando de oficio las costas procesales.

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Fernando de la falta de malos tratos que se le imputaba declarando de oficio las costas procesales.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Fernando como autor de un delito de Amenazas en relación a la denuncia efectuada en fecha 30 de junio de 1.999 a la pena de UN AÑO DE PRISION con la Prohibición de acercarse al lugar de residencia y trabajo de Dª Guadalupe por un periodo de TRES AÑOS y a la pena accesoria de la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.

TERCERO

Que contra la citada Sentencia y por la representación del condenado se interpuso Recurso de Apelación, que fundamentaba en primer lugar en la infracción del principio de presunción de inocencia, motivo a que su vez divide en dos distintos submotivos, pues por un lado denuncia la infracción de lo dispuesto en el articulo 120 de la Constitución en relación con la fundamentación de la sentencia la que denuncia ausente de fundamentación y en segundo lugar y directamente vinculado con el anterior en la errónea valoración de la prueba realizada por la Juzgadora de la prueba practicada en el acto del plenario, de lo que concluye en la ausencia de prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. En segundo lugar denuncia la indebida aplicación del articulo 169 del código Penal y ello por cuanto señala que la denunciante actuó movida por un claro interés subjetivo y que es evidente la ausencia de transcendencia de las expresiones vertidas pues según se señala estas se produjeron en el transcurso de una discusión. En tercer y ultimo lugar denuncia la falta de aplicación de lo dispuesto en el articulo 21.3 del Código Penal en relación con la atenuante de arrebato u obcecación, pues se señala que los hechos se produjeron en el transcurso de la fase previa de la separación, de manera sorpresiva para el acusado lo que altero su animo de ahí lo anómalo del comportamiento del mismo, motivos en base a los cuales postula la revocación de la sentencia de instancia, y se dicte una nueva por la que se absuelva al recurrente o subsidiariamente se le condene por una falta de amenazas con la concurrencia de la atenuante del articulo 21.3 del Código Penal.

CUARTO

Que admitida a tramite la apelación por Propuesta de Providencia de fecha 19 de febrero de 2.001, se acordó dar traslado a las restantes partes, presentándose por Ministerio Fiscal escritoimpugnando el Recurso interpuesto contra la precitada Sentencia por entender que la misma era conforme a derecho y a la prueba practicada en el acto del Juicio, razones por las cuales solicitaba la Confirmación de la Sentencia recurrida.

QUINTO

Remitidas las citadas actuaciones a esta Audiencia Provincial en las que tuvieron entrada con fecha 9 de marzo de 2.001, se incoo el Rollo de Sala citado en el encabezamiento de la presente resolución, dictándose con fecha 20 de marzo de 2.001 Propuesta de Providencia por la que señalaba para Votación y Fallo del presente recurso la Audiencia del día 29 de marzo de 2.001.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las previsiones legales.

SEPTIMO

Ha sido Ponente en esta instancia, quien expresa el parecer de la Sala, el Ilmo. Sr. Magistrado D. José HOYA COROMINA.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia recurrida, en todo lo que no se oponga a los consignados a continuación.

SEGUNDO

Frente a la Sentencia dictada en la instancia, se alza el recurrente en el recurso que por medio de la presente se resuelve, formulando tres motivos, en base al primero se denuncia la errónea valoración de la prueba realizada por la juzgadora en una doble vertiente de la ausencia de motivación de la sentencia para concluir en el pronunciamiento de condena que realiza y en la ineptitud de la prueba de cargo practicada razón por la cual se señala no queda desvirtuada la presunción de inocencia del recurrente

Conforme ya se adelanto en la presente resolución como consecuencia de la aceptación por esta Sala de los hechos probados contenidos en la sentencia de instancia, no se observa y menos aun se concluye en la errónea valoración de la prueba practicada en el plenario y de la que concluye el Juzgador de Instancia la resultancia fáctica de la citada resolución, debiendo recordarse en cuanto a la prueba y su valoración lo ya afirmado por esta Sala en multitud de sentencias de las que como mas reciente puede citarse la Sentencia de 28 de marzo de 2.001 dictada en el Recurso de Apelación 2.026/2.001, en sus fundamentos jurídicos 14 a 20 que deberán reproducirse en la presente relativos a la prueba y su valoración en procedimientos cual el presente.

TERCERO

Conforme ya se afirmaba el la citada resolución, igual que en el presente, se impone en primer termino analizar la alegación de ausencia de prueba en que se fundamenta el recurrente para postular la revocación de la resolución recurrida, para seguidamente analizar la denunciada errónea valoración de la practicada que así mismo se denuncia, y dada la vinculación que con su denuncia realiza el recurrente, aun cuando sea de forma indirecta con el derecho constitucional de la presunción de inocencia que al efecto se recoge en el articulo 24 de nuestra Carta Magna, se hace preciso un excurso, sobre la prueba de cargo y su valoración a la luz de la doctrina constitucional dictada al efecto.

En efecto, el fundamento de la queja que se plantea por el recurrente, aun cuando sea de manera indirecta en esta instancia, no es otro que el de la presunción de inocencia que corresponde a todo acusado de una infracción punible, configurada como uno de los derechos fundamentales donde se sustenta la efectividad de la tutela judicial (art. 24.1 y 2 de la Constitución Española) y como garantía esencial en el Convenio de Derechos Humanos de Roma de 1950, a cuya luz, reforzada por la que le añada la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, habrá que leer, si necesario fuere, la norma constitucional, por imponerlo así otra complementaria el articulo, 10.2 de la Constitución, y sin olvidarse de los demás tratados internacionales sobre la materia, ratificados por España, como lo fue en 1979 el Tratado de Roma de 1950 y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de 1966. La lectura de los citados tratados pone de manifiesto que el principio más arriba anunciado sintéticamente ofrece una mayor complejidad si se observa que la presunción de inocencia sólo se destruye cuando un Tribunal independiente, imparcial y establecido por la Ley declara la culpabilidad de una persona tras un proceso celebrado con todas las garantías (artículos 6.1 y 2 del Convenio de 1950).

El círculo se cierra con la identidad sustantiva de infracción administrativa y delito que, predicada ya por nuestro Tribunal Supremo...

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