SAP Madrid 432/2007, 31 de Mayo de 2007

PonenteMARIA DEL PILAR RASILLO LOPEZ
ECLIES:APM:2007:8422
Número de Recurso319/2007
Número de Resolución432/2007
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00432/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 27

Rollo: 319/07 RP

Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 9 DE MADRID

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 543/06

SENTENCIA Nº432/07

Ilmas Sras. Magistradas de la Sección 27ª

Presidente:

Dña. MARÍA TARDÓN OLMOS

Magistrados:

Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)

Dña. ROSA BROBIA VARONA

En MADRID, a treinta y uno de mayo de dos mil siete.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésima Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado núm. 453/2006, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 9 de Madrid, seguido por delito de maltrato familiar, contra el acusado D. Hugo, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado, representado por Procuradora Dª Elisa Bustamante García y defendido por Letrado D. Alberto de Martín y Reyes, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de referido Juzgado, con fecha 29 de noviembre de 2006, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y al acusación particular Dª Alejandra, representada por Procuradora Dª Olga Martín Márquez y asistida de Letrado D. Alfonso Salcedo Espinosa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 29 de noviembre de 2006 se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 9 de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:"UNICO.- Hacia las 8,45 horas del día 10 de noviembre de 2006, Hugo, mayor de edad y sin antecedentes penales computables, tuvo una discusión con su pareja Alejandra en le domicilio de ésta en C/ Nuncio de Madrid y tras insultarla con frases como puta zorra, no vales nada o si viene la policía prefiero lazarte antes por la ventana, al tiempo que la agarró hacia la ventana y la golpeó en la cara, sin llegar a producirle ninguna lesión".

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:"En atención a lo expuesto, debo condenar a Hugo, como autor responsable de un delito de lesiones del Art. 153. 1 y 3 responsable del C. Penal, a la PENA DE NUEVE MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años y un día, PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a Alejandra a menos de 500 metros, a su domicilio, centro de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio durante DOS AÑOS Y MEDIO. El acusado pagará las costas del juicio. Para el cumplimiento de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa impuesta al acusado, se declara de abono el tiempo de privación de libertad sufrido a resultas de los hechos ahora enjuiciados. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta como pena principal al acusado, se declara de abono el tiempo de privación de libertad sufrido en la presente causa y a resultas de los hechos ahora enjuiciados. Una vez firme la presente resolución, déjense sin efecto las medidas cautelares adoptadas contra los acusados en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora Dª Elisa Bustamante García, en nombre y representación del acusado D. Hugo, exponiendo como motivos error en la valoración de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia, infracción del principio in dubio pro reo e indebida aplicación del art. 153 C.P.

TERCERO

Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular que interesaron la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida por ser la misma conforme a derecho.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal se registraron al número de orden 319/07 RP y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ.

Se aceptan los hechos probados de la sentencia que se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal 9 de Madrid, de fecha 29 de noviembre de 2006, por la que se condena al acusado D. Hugo como autor de un delito de maltrato familiar se alza en apelación la defensa de dicho acusado alegando error en la valoración de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia, infracción del in dubio pro reo e indebida aplicación del art. 153 C.P. al negar que entre el acusado y la denunciante existiera una relación sentimental propia de tal tipo.

Si bien el recurso de apelación posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia (artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del derecho llevada a cabo en la primera instancia -en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem se hallan en una similar posición institucional-, no cabe, por el contrario, efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia. En este sentido, es doctrina jurisprudencial consolidada la que afirma que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico (artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron. Y ello, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado.

Como recuerda la STS de 14 de septiembre de 2006 la valoración de las pruebas de carácter personal, como son las declaraciones de acusados, acusadores, testigos y peritos que deponen ante el Tribunal sentenciador, corresponde a éste de manera excluyente y exclusiva por mor de la inmediación con la que los jueces a quibus participan en su práctica: insuperable ventaja de la que no gozará ya ningún otro órgano revisor y que, por ello mismo, no permite la modificación del resultado valorativo de esas pruebas a no ser que el contenido de las mismas evidencien que las conclusiones del Tribunal sentenciador, son irracionales, absurdas o ilógicas (STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ).

De ahí resulta que los jueces de instancia, en el ejercicio de su soberana potestad para ponderar estas pruebas personales que les atribuye el art. 741 L.E.Crim. y 120 C.E. no tienen más límite que su conciencia y una motivación racional y razonada, para otorgar o negar credibilidad a las manifestaciones de quienes ante ellos declaran, y, desde luego, para atribuir fiabilidad a alguna de dichas manifestaciones y negársela a otras, pues en ello consiste la valoración de estas pruebas y, es obvio, el hecho de que el juzgador rechace alguna de las imputaciones realizadas por el denunciante no supone que, necesariamente, tenga que hacer lo mismo respecto de otras, sobre todo, cuando las declaraciones que se valoran como creíbles no adolecen de las circunstancias que fundamenten la duda del Tribunal respecto de la fiabilidad de las que no obtienen el suficiente crédito.

Cuestiona el recurrente la valoración de la prueba realizada por el Juez de la sentencia, arguyendo que la declaración de la víctima no es creíble. Es incuestionable que no podemos atender a las descalificaciones de la denunciante en referencia a su constitución, por su al parecer sobrepeso, el hecho de trabajar en el noche y de ir de copas -circunstancias estas últimas que concurren en el acusado-, o su forma de expresar sus sentimientos en notas remitidas al recurrente; alusiones que ponen de manifiesto una falta de respeto hacia la denunciante que no encuentra justificación en el interés de la defensa.

La víctima se ha mostrado firme, contundente y coherente a lo claro del procedimiento. Su declaración viene corroborada por la testifical de la hermana, a quien llama por teléfono pidiéndole auxilio y quien se persona en el domicilio, no pudiendo abrir porque las llaves estaban puestas por dentro (y reconoce el recurrente en su escrito de recurso que el las puso), viendo a su hermana, llorosa, hablando bajo y pidiendo auxilio, con un roce en la nariz (y no un arañazo), refiriéndole que el acusado le había pegado, mientras que éste decía que no le había hecho nada. Los agentes de Policía Local que acudieron al domicilio manifiestan también que la denunciante les refirió que el acusado la había pegado, relatándoles los hechos tal como después los denuncia y cuenta en el Plenario.

Existen además unos informes médicos que acreditan...

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